Desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas comunitarias en materia de sociedades,
era aplicable a los administradores de sociedades limitadas, antes de la ley específica de éstas de 1995, el régimen de responsabilidad establecido para los administradores de las sociedades anónimas (en el mismo sentido, S 12 febrero 2003, rec. 1793/1997).
STS 9 Enero 2006, rec. 2048/1999
«... CUARTO. -- La Sala de instancia, en efecto, señala:
(a) Que la actora fundamentó su demanda, en punto a la pretensión deducida contra los administradores, tanto en el art. 133 LSA (acción individual de responsabilidad) cuanto en el art. 262.5 en relación con el art. 260.4.°, ambos del TRLSA.
(b) Que los arts. 262.5 y 260.4.° TRLSA son aplicables a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada según el art. 69 de la Ley 2/1995, que recoge en el art. 105.5 el mismo sistema de responsabilidad que el mentado262.5 de aquel texto legal.
(c) Que la prueba practicada permite constatar que la mercantil SERVENA, S.L., se hallaba incursa, a 31 de diciembre de 1994, en causa legal de disolución (un déficit de 22 millones de pesetas contra un capital de 16 millones, aproximadamente).
(d) Que ello obligaba a los administradores a convocar la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses a contar desde que, al formar las cuentas (a lo sumo, el 31 de marzo de 1995) han tenido que conocer la situación, esto es, antes del 31 de mayo de 1995.
(e) Que no cumplieron esa obligación dentro del indicado plazo y por ello su responsabilidad es solidaria con la sociedad respecto de las deudas sociales.
Pero tales extremos argumentales han de ser contrastados a partir de un dato fundamental: la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor en l.° de junio de 1995, y la obligación que señala el art. 105, con la consiguiente responsabilidad para los administradores que allí se establece, no puede proyectarse retroactivamente para sancionar conductas que, en el momento de realizarse, carecían de sanción (Disposición Transitoria 3." del CC). Conviene que este punto sea analizado más detenidamente. Entre el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se cierra el ejercicio contable de SERVE‑ NA, S.L., y el 31 de marzo de 1995, fecha cn que los administradores debían haber formulado las cuentas, estaba vigente la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1951, modificada por el art. 8 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que había introducido alteraciones en dos pre‑ceptos de interés para el caso que nos ocupa:
a) El art. 11 decía: "... será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley..."
b) El art. 30 pasó a decir: "... la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad limitada...,,
La cuestión estriba en determinar si, al haber establecido la Ley 19/1989 (arts. 150 y 152) la responsabilidad que después quedará expresada en el art.262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, bastan las remisiones que hemos destacado, tan sucintamente formuladas, para entender que desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989 las sociedades limitadas, antes de que entrara en vigor la Ley 2/11995 (lo hizo el 1 de junio de 1995), se regían ya por el sistema que desarrollaba el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en vigor desde dicha fecha. La respuesta ha de ser positiva.
Esta Sala ha ido aplicando la responsabilidad que decreta ahora el art. 262.5 TRLSA con un tono cada vez más objetivo, pues, si se había resistido a una aplicación que tuviera por base la mera inactividad de los administradores al no solicitar el acuerdo de disolución que se había producido antes de la vigencia de la nueva ley, en vista del principio de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del CC, entendiendo que la responsabilidad de los administradores es una suerte de "pena civil" cuya retroactividad ha de ser excluida por mor del art. 9.3 de la Constitución, que se ha de aplicar a las normas sancionadoras con penalidad civil o privación de derechos (Sentencia de 15 de julio de 1997), más tarde decidió aplicar esta responsabilidad a una situación que, generada con anterioridad, continuaba produciéndose a la entrada en vigor del TRLSA (Sentencia de 2 de julio de 1999) y, en adelante, ha ido configurando la responsabilidad de los administradores en este supuesto como "cuasi objetiva" (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001 y de 25 de abril de 2002) o como "basada en el hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad de los administradores. Sin otras consideraciones" (Sentencia de 12 de Junio de 2002), "Cuando no ha señalado que se trata de una 'responsabilidad objetiva' (Sentencia de 14 de noviembre de 2002).
Este tono objetivado o cuasi objetivo del precepto no debe, sin embargo, ser exagerado.
Los administradores responden porque no han convocado la Junta, n por razón de que no se haya adoptado el acuerdo de disolución, pero la omisión por la que se responde no es, por sí misma, generadora de daños a los acreedores de la sociedad, 111 Siquiera los agrava considera da en sí misma, y puesto que el daño n deriva de la ficción (rectius, omisión), hasta el punto de que carece de sentido la relación de causalidad que es presupuesto ordinario de cualquier responsabilidad (Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2002), la omisión que implica el incumplimiento del deber de convocar, con la consecuencia de poner a cargo de los administradores, de forma solidaria, el pasivo social, los créditos que se reclamen dentro del plazo de cuatro años (Sentencias de 20 de julio de 2001, de 30 de noviembre de 2001, de 7 de mayo de 2004, de 30 de septiembre de 2004), ha de tener, a Jiu tiori, veste de sanción. Lo que se ha denominado, en la doctrina y en buena parte de la jurisprudencia, "una sanción o pena civil, en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales”.
La naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores en este específico su puesto plantea una cuestión en torno a la aplicación con carácter retroactivo de las sucesivas modificaciones que afectan a los preceptos cuya aplicación se postula en sentido más favorable para quienes habrían de ser sancionados con esta especial forma de responsabilidad. Se trata de las modificaciones introducidas por la Ley 23/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), y por la reciente Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, Ley 19/2005, de 14 de noviembre (LSE publicada en el BOE de 15 de noviembre, que ha entrado en vigor el siguiente día (DF 5ª).
Se trataría de aplicar retroactivamente la "ley penal más favorable" como se establece en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el art. 10.2 de la Constitución trae a causa para la interpretación de las normas, en un supuesto en que no hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en punto a la existencia de un imperativo constitucional para dotar de eficacia retroactiva a la ley penal más favorable, en tanto que ha dicho que del principio de legalidad penal del art. 25 CE no deriva un derecho fundamental a la retroactividad de la ley penal favorable (SSTC 1999/2000 y 75/2002), pero se reconoce, como en la doctrina se ha señalado, un cierto reconocimiento indirecto sobre la base del art. 9.3 CE (SSTC 8/1981 y 131/1986).
Observemos, ante todo, que la responsabilidad que se impone en la sentencia recurrida a
los administradores, aun cuando estrictamente no pudiera basarse en el art. 105.5 LSRL, que entró en vigor después de que pasara el plazo para convocar la Junta, dando cumplimiento al deber legalmente impuesto, que en el caso de autos venía impuesto por la escueta remisión que los arts. 11 y 30 de la Ley de Sociedades Limitadas, después de la modificación operada por la Ley 19/1989, realizaban a los administradores de las sociedades anónimas y las causas y efectos de la disolución establecidos cn la LSA, a los que se referían los de las limitadas, ha de referirse a una regla en todo semejante, ya que entre la regulación del supuesto en materia de sociedades anónimas y en materia de limitadas 110 hay más variantes que cuestiones de matiz. Además de que la situación proseguía cuando entró en vigor la Ley 2/1995, y hasta el siguiente alío no se solicitó la suspensión de pagos.
Los preceptos contenidos en los arts. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL han sido sucesivamente modificados por las DDFF 20.ª .6. y 2 l ª 4 LC en el sentido de admitir que los administradores pueden convocar la Junta para acordar la disolución de la sociedad o "si procediere, el concurso". En el caso, se solicitó la suspensión de pagos, que bajo la legislación derogada admitía los supuesto de insolvencia definitiva, como el de autos, y así se tramitó, abriéndose la pieza de responsabilidad, que se cerró ante la inexistencia de demanda por parte del Ministerio Fiscal o de los acreedores, por Auto de 30 de abril de 1997, cuando ya se había presentado la demanda origen de estas actuaciones (5 de febrero de 1997), sobreseyéndose el Expediente, por falta de quórum en la Junta de Acreedores, por Auto de 3 de junio de 1997. Esta condición impide que pueda entenderse como equivalente la solicitud de concurso que más tarde previno. Las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 2000 y de 16 de diciembre de 2004 no han admitido, si bien por razones diversas, que la presentación de un expediente de suspensión de pagos puede equivaler al cumplimiento del deber de convocar la Junta. En el caso de autos, la presentación del expediente resultó intempestiva, por tardía, y quedó frustrada.
Por último, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que entró en vigor el día 16 siguiente, limita la responsabilidad de los administradores, tanto en el caso de las sociedades anónimas (DF 1.ª) cuanto en las limitadas (DF 2.ª) a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Pero en el presente caso, hay que recordar que el crédito que se reclama procede de seis letras de cambio, que se libran y aceptan los día 5 y 23 de junio de 1995, esto es, cuando ya los administradores han de tener conocimiento de la situación, y ha transcurrido el plazo de dos meses del que disponen para convocar la Junta. (Sentencias de 20 de julio de 2001, de 12 y 1K de septiembre de 2003).»