No hay aplicación retroactiva indebida del art. 262.5 LSA (antes de su reforma por Ley 19/2005)
si la situación económica determinante de la disolución, aun anterior a la entrada en vigor de la LSA de 1989, se consumó o consolidó después.
STS 24 noviembre 2005, rec. 1161/1999
«... SEGUNDO. En el motivo cuarto de su recurso de casación denuncia la demandante
la inaplicación del art. 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/19x9, en relación con el art. 260.1.4.° del mismo texto.
Alega la recurrente que la sentencia de apelación no había aplicado la primera norma, pese a declarar probada la concurrencia de la causa de disolución de Productos de la Vid. S.A., prevista en el precepto citado en segundo lugar, así como que, durante la vigencia del Real Decreto deber de convocar la junta exigen los apartados 2.° y 1 primero. Legislativo 1564/1989, los administradores incumplieron el general o de instar la disolución judicial, en los términos que 4.° del art. 262 invocado, cuya vigencia defendió en el motivo primero.
Los dos motivos señalados, que se examinan conjuntamente y, con ellos, el recurso, deben ser estimados, sin necesidad de que nos pronunciemos sobre los demás opuestos.
En efecto, no es retroactiva la aplicación del art. 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1 9S9 a un supuesto de hecho (el negativamente descrito como hipótesis en la norma) que se inició y cumplió íntegramente durante la vigencia de la misma. La regla tempus regir actum, explica que los hechos jurídicos, simples o complejos, quedan regulados por la Ley que esté vigente en el momento en que acontecen. En este mismo sentido la sentencia de 30 de octubre de 2000, al pronunciarse sobre la cuestión, destacó que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del administrador (arts. 260. 1.4.° y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas) se haya producido en ejercicios económicos anteriores, o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley), dado que lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal.
Por otro lado, el fracaso de la llamada acción individual de responsabilidad regulada por el art. 135 del Texto refundido (como consecuencia de que el daño directo causado por el comportamiento de los administradores no lo hubiera recibido el patrimonio de la acreedora, sino el de la propia sociedad deudora) no significa que no se haya cumplido el supuesto de hecho al que el art. 262.5 del mismo Texto vincula, como sanción, el efecto de responsabilizar a aquéllos de todas las obligaciones sociales (no estaba vigente la redacción dada al precepto por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), sobre lo que en las instancias se ha guardado un silencio que cumple suplir.
En efecto, al haberse declarado probado (en la sentencia recurrida, aceptando lo que al respecto había afirmado el Juzgado de Primera Instancia) que, ya en vigor el Real Decreto Legislativo 1564/1989, Productos de la Vid, S.A., carecía de patrimonio (lo que implica entender concurrente la causa de disolución prevista en el art. 260.1.4.° del mismo Texto, invocada en la demanda) y que, pese a ello, los administradores demandados omitieron cumplir el deber de promover la disolución de la sociedad en los términos que establece el repetido art. 262, no cabe más que afirmar la responsabilidad solidaria de éstos, como reclama la recurrente y señalan las sentencias de 30 de octubre de 2000 y 31 de mayo de 2001.»