se incurre en ella cuando se espera al último día del plazo para acordar la transformación tic la sociedad anónima en limitada, pues es precisa la inscripción en el Registro Mercantil dentro del plazo establecido en la ley (en parecido sentido, S 5 abril 1999, rec. 2778/1994).
· STS 24 noviembre 2003, rec. 103/1 998
«... DECIMOCTAVO. En el motivo tercero, al amparo del n.° 4.º del art. 1692 LEC, se aduce que se ha aplicado incorrectamente la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, pues dentro del plazo se transformó la sociedad anónima en de responsabilidad limitada, lo que impide la aplicación sancionadora de la responsabilidad solidaria de los administradores.
El motivo se desestima
El apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera dispone que "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado E INSCRITO las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales". El texto es claro, y no precisa de interpretación: y por otro lado, el plazo concedido para llevar a cabo las adaptaciones correspondientes tiene la suficiente amplitud para poderlas realizar sencillamente, sin que pueda servir de óbice los trámite notariales y registrales aducidos por el recurrente, tanto más si se tiene en cuenta que en el caso presente la demora Serla imputable a los administradores sociales, pues resulta contrario a la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante legal esperar al último día del plazo --en realidad fuera de plazo para acordar la transformación de la entidad en sociedad limitada adaptando sus Estatutos (fundamentos segundo y cuarto de la Sentencia de primera instancia asumidos por la de apelación). El Criterio expuesto constituye, además, doctrina reiterada de esta Sala -- entre otras, Sentencias 6 noviembre 1999, 24 septiembre 2001, 14 noviembre 2002 en la que se declara que "no basta que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992) sino que es ineludible por expresa exigencia legal que los mismos hayan quedado inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo", sin perjuicio (como señalan las dos primeras sentencias citadas) de que sea suficiente (para considerar cumplida dicha exigencia) "que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento de presentación Vigente, 110 cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro de dicho plazo".»