Responsabilidad del art. 262.5 en relación con el 260.1.4.°: 

 

 

Se aplica cuando la causa de disolución, aun surgida bajo el régimen de la LS.1 de 1951, subsiste al entrar en vigor la LSA de 1989 (en parecido sentido, S 2 julio 1999, rec. 3594/1994).

·         STS 16 julio 2002,  rec.  304/1997

«... SEGUNDO. El segundo motivo (art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en relación con la disposición derogatoria de dicha Ley, el art. 9.3 de la Constitución, y con los arts. 2.°-3, 4.°-3 y disposiciones transitorias 1ª y 3.ª del CC y la doctrina que los desarrolla, cuando la materia estaba regulada por la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Empero, como razona, la sentencia recurrida, la legislación que se tacha debe aplicarse porque 110 importa que la causa determinante de la disolución eje la sociedad hubiera surgido antes del uno de enero de 1990, si la misma subsiste, permanece y se prolonga después de esta fecha sin que los administradores actúen en la forma que establece el art. 262, procediendo estimar la responsabilidad ex lege. Efectivamente, el día uno de enero de 1990, la sociedad anónima se encontraba aún incursa en causa de disolución, rigiéndose a partir de dicha fecha, por la nueva Ley de Sociedades Anónimas 19/1 989, que expresamente deroga la ley de 17 de julio de 1951, estando obligados los administradores a convocar la junta para disolver la sociedad, por la causa señalada en el art., 260.4, siendo totalmente contraria a la Ley su conducta, consistente en permitir que la situación se prolongara, e incluso se acrecentara, sin promover la disolución en la forma prevenida en el art.262, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva Ley, no afectando a la referida obligación lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, estableciendo determinados plazos a las entidades creadas bajo la vigencia de la antigua Ley, para adecuarse a la posterior, porque ninguna de ellas se refiere a la disolución de las compañías, materia en la que entró en vigor la Ley nueva, como se ha consignado, el uno de enero de 1990. Carece de sustento alguno mantener que los administradores de la sociedad, por 110 haber activado el mecanismo necesario para su sustitución, hayan adquirido un derecho a no ser obligados por la nueva norma, a disolver la sociedad, por causa que persiste, y a no responder por su conducta continuada, no siendo admisible que los autores de una conducta antijurídica obtengan a su favor un derecho que tiene su causa en la misma (art. 6.3 del CC). Por tanto, la causa de disolución jurídica de la sociedad permanecía (al igual que la ilegal actuación o misiva de los administradores), el repetido uno de enero de 1990, esto es, bajo la vigencia de la nueva Ley, no aplicándose, por ello, la misma con carácter retroactivo, pues de conformidad con lo preceptuado en el art. 262.5 de la Ley, no habiendo cumplido los administradores la obligación de convocar Junta General para la disolución legal de la compañía, en el plazo de dos meses, a contar desde el uno de enero de 1990, los mismos deben responder de las deudas sociales. En consecuencia, el motivo se desestima.»