Responsabilidad del art. 262.5: este precepto no autoriza a distinguir,

 con base en la equidad, entre administradores nombrados antes y después de la entrada en vigor de la LSA de 1989.

 

·         STS 20 diciembre 2000, rec. 3654/1995

«... QUINTO.   El motivo quinto se basa cn el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los principios de igualdad contemplado en el art. 14 Constitución y de seguridad jurídica cid l art. 9.3 de la misma normativa suprema. Se sostiene lo siguiente: "Y ello es así, porque tras la promulgación del RDL 1564/19x9 de 22 de diciembre, de sociedades anónimas, se ha agravado notablemente la responsabilidad de los administradores, así el cargo de administrador parece que se ha convertido en una profesión dedicada y profesionalizada. Esta agravación trae como consecuencia la necesidad de arbitrar determinadas medidas transitorias, para paliar las graves consecuencias de la responsabilidad solidaria, como son la suscripción de nuevos seguros de responsabilidad civil, a buen seguro los futuros administradores exigirán de la propia sociedad que vayan a administrar el adecuado blindaje mediante la suscripción de las pertinentes pólizas de responsabilidad civil... Esta medida hubiese evitado dicha desigualdad entre los administradores de las sociedades constituidas después de la promulgación de la ley y los nombrados con anterioridad, y ello ha de matizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española, que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de   (derechos. Pues bien, pese a que los hechos ocurrieron en el 90,  una interpretación  en equidad nos llevaría a dicha conclusión. También ha de ponderarse en relación con el error de derecho comprendido en el art. 6.1 del CC, pues la falta de conocimiento acerca de las consecuencias jurídicas de un acto, puede ser tenido en cuenta para determinar la ineficacia de dichos actos".

El motivo no combate ningún punto de la sentencia recurrida, sino que aboga por una solución de equidad que la conduzca a su anulación. Esta Sala es obvio que no puede censurar por ello la aplicación del art. 262 LSA, teniendo en cuenta que está sometida al imperio de la Ley y que el art. 3.2 Cód. civ. dispone que las resoluciones de los Tribunales no pueden descansar exclusivamente en la equidad "cuando la ley expresamente lo permita", lo que no es el caso. Tampoco puede, acatando el citado precepto, introducir en su aplicación la distinción entre administradores sociales designados antes y después de la vigencia de la LSA.

Por otra parte, el art. 9.3 de la Constitución no forma parte de los derechos fundamentales que reconoce en su Capítulo Segundo del Título I.

Por último, no se dice qué actos han de declararse ineficaces con arreglo al art. 6.1 Cód. civ., olvidando el motivo que el cumplimiento de las normas no puede quedar supeditado a su conocimiento por los destinatarios. Por todo ello el motivo se desestima.»