Responsabilidad de la Disposición Transitoria 3." LSA de 1989:
· STS 4 julio 2000, rec. 2635/1995
«... SEGUNDO. - El motivo primero considera infringido el art. 9.3 de la Constitución Española, referido a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Señala la breve exposición y exiguo desarrollo del motivo que el Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido, de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de mero de 1990 en su Disposición Transitoria Tercera establece una norma no favorable y restrictiva de derechos individuales, de responsabilidad personal y solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad. Pese a ello, se aplica retroactivamente y se declara en responsabilidad solidaria a los recurrentes y a la entidad Baremo, S.A., (le deudas anteriores a la entrada en vigor de la norma, lo que supone una clara infracción del art. 9.3 de la Constitución, a juicio del motivo. Tal es toda la sola y única argumentación y desarrollo del motivo, transcrito casi a la letra y que tiene que perecer inexcusablemente.
Tal cuestión no fue aducida en la contestación a la demanda, que sólo alegó la prescripción y fije mencionada, por primera vez, por la defensa de los ahora recurrentes en el escrito de resumen de pruebas y en el acto de la vista del recurso de apelación.
No existe la pretendida aplicación retroactiva, porque se reclamen derechos anteriores a la entrada en vigor, ya que lo pretendido por la normativa mercantil es que, precisamente, por haber transcurrido los plazos referidos en los apartados anteriores de la Disposición Transitoria Tercera, del deber de adaptar sus Estatutos a la nueva regulación antes del 30 de junio de 1992, la administración responderá personal y solidariamente entre sí de las deudas sociales. Es al nacimiento de la responsabilidad solidaria de tales administradores donde puede ir referido el tema de la retroactividad, lleco no a los derechos sociales de los que responden, ni menos aún a las deudas contraídas por el ente social. La deuda existe y puede ser preexistente a la entrada en vigor de una norma que lo único que pretende es la garantía de cumplimiento con tal solidaridad antes existente y encuentra su fundamento, además, en que ello pudo evitarse por los referidos administradores si hubieran adaptado la sociedad a los nuevos preceptos.
El motivo tiene que perecer por ello.»