Acción social de responsabilidad contra administrador de una sociedad limitada bajo el régimen de la Ley- de 1953 modificada por la Ley- 19/1989:

·         STS 29 marzo 2000, rec. 1961/1995

«... SEGUNDO. El primer motivo de dicho recurso, formulado al amparo del n.° 4.° del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción del art. 13 en relación con el 17 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 17 de julio de 1953 (en su redacción según el art. 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio) defiende la solución mantenida por el Juzgado de 1." Instancia, que aplica aquellos artículos sin aceptar la remisión que hace el art. 11 de dicha ley de sociedades de responsabilidad limitada (según la nueva redacción que le da el art. 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio) a la ley de sociedades anónimas en el tema de administradores, que incluye la acción de responsabilidad.

Dicho art. 11 de aquella ley de 1953 queda con el siguiente texto tras la modificación por el art. 11 de esta ley de 1989: será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta ley. La posición del recurrente, coincidente con la del Juzgado de 1ª Instancia, es dar la máxima trascendencia a este último inciso y entender que para ejercitar la acción social contra un administrador debe aplicarse lo establecido en esta ley de sociedades de responsabilidad limitada, art. 17, que exige para modificar en cualquier forma la escritura social (no se refiere explícitamente a la acción de responsabilidad contra un administrador nombrado en la escritura social) la mayoría cualificada de dos tercios del capital social.

Esta Sala no acepta esta solución. La Ley 19/1989, de 25 de julio, en su art. 11 dio nueva redacción a los arts. 11 y 13, entre otros, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada; el 11 ha sido transcrito y el 13 dice en su párrafo segundo: los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el art. 17, que exige la mayoría cualificada de que se ha hecho mención. Y no debe seguirse el criterio de identificar la acción de responsabilidad contra un administrador, con la separación de su cargo de éste.

La acción social de responsabilidad contra un administrador, el] el tiempo en que en el caso de autos se adoptó su ejercicio en una Junta General, 22 de julio de 1994, se ligo por el art. 11 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (según redacción por Ley 19/1989, de 25 de julio) que se remite a la normativa de la Ley de sociedades anónimas, cuyo art. 134 prevé el ejercicio de tal acción por acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría 110 cualificada, que determina la destitución del administrador. Por el contrario, el acuerdo de separar (del cargó a un administrador nombrado en la escritura fundacional, lo prevé el segundo párrafo) del art. 13 (según redacción por la Ley 19/1989. de 25 de julio) que se remite al art. 17 de la propia Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que sí exige mayoría cualificada.

En conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial siguió el criterio correcto de 110 confundir la acción de responsabilidad con la separación del cargo, entendió acertadamente que el acuerdo de ejercitar tal acción era válido y, en definitiva, este motivo de casación debe ser desestimado.»