Responsabilidad de la Disposición Transitoria 3.ª LSA de 1989: no distingue entre deudas sociales contraídas bajo la gestión 

 

 

·         STS 1 diciembre 1999, rec. 1034/1995

«... TERCERO. No obstante, tal interpretación no puede aceptarse, pues producido el evento que la disposición transitoria prevé, esto es, que hayan transcurrido los plazos que se establecen para la adaptación de los estatutos, en los casos indicados, la responsabilidad de los administradores, o de los liquidadores reúnen las características de personal y solidaria entre sí y con la sociedad, sin que la ley distinga o haya acepción de las "deudas sociales" por las que se responde, de manera que mal puede sostenerse, como sostiene la sentencia recurrida, que esta responsabilidad, práctica mente objetiva, no se extiende a todas las deudas sociales, al establecer una distinción arbitraria entre deudas sociales contraídas durante la gestión de administradores precedentes, y deudas sociales contraídas durante el ejercicio de su administración, por los que lo fueren actualmente. Tampoco se comparte ni se entiende que la Audiencia pretenda otorgar a un acuerdo de disolución y liquidación, no inscrito en el Registro mercantil, relevancia a estos efectos, pues la sociedad sinónima, precisamente por las limitaciones que comporta su responsabilidad, exige, en todos sus actos, especialmente para aquellos que afectan a terceros, un rigor formal inexcusable y patente en la regulación de las prismas, más allá del ámbito nacional.»