·         STS 15 julio 1997, rec. 2388/1993

«...SEGUNDO.— El motivo primero del recurso al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo establecido en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en consecuencia de que la sentencia traída a casación fundamenta el tallo absolutorio de los demandados D. L. Á. C. A. y D. S. S. M. en el principio general de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del CC y considera no aplicable lo dispuesto en el precepto antes citado , se desestima porque la sentencia recurrida configura la responsabilidad solidaria de los administradores con la de la sociedad por las deudas sociales como una pena civil por la inactividad de aquellos al no solicitar el acuerdo de la disolución de ésta en aquellos casos en  que tal causa puede colocar a la entidad en una situación de insolvencia frente a los acreedores, y por la fecha de la coyuntura del debate, como las normas intertemporales del Texto Refundido no contemplan esta problemática, somete la misma a la Disposición Transitoria tercera del CC y llega a la conclusión de que, por la circunstancia de que la omisión generadora de aquel deber en común se produjo antes de la vigencia de la nueva Ley, no es aplicable a dichos administradores la sanción del citado art. 265.5; la argumentación de la decisión impugnada es correcta, pues es evidente que, si vigente la nueva Ley, los administradores incurrieron en la negligencia de no convocar la Junta Cuando debían hacerlo, se les podrá sancionar, más si la situación irregular se habla producido previamente a la entrada en vigor de la misma, la inactividad de aquellos no ha provocado perjuicio alguno para la entidad demandante y, por Consiguiente, no cabe penalización.»