Son acumulables la acción solidaria por incumplimiento de la obligación de liquidar,

la acción social y la acción individual, ya que el tratamiento separado entrañaría el ries-
go de resoluciones contradictorias.

STS 22 marzo 2006, rcc. 2254/1999

«... QUINTO. -- Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es improcedente
la acumulación de las diversas acciones contempladas en el TR LSA para exigir la responsa-
bilidad de los administradores de la sociedad anónima.


Declara la STS de 9 de marzo de 2006 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala
(sentencias de 12 dejunio de 1985,4 dejunio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre
de 1995, 7 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1999) la del criterio flexible que ha de presidir
el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto
no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones
de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad
jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La conexidad entre la
acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por
objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del art. 262.5 de la Ley de Socie-
dades Anónimas surge del tenor de este precepto legal al establecer que los administradores
responderán solidariamente de las obligaciones sociales', el tratamiento separado de una y
Otra acción entrañaría el riesgo tic resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o
cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los adminis-
tradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad".

La parte demandante dice que ejercita en la demanda la acción social y la acción indi-
vidual de responsabilidad, pero las refiere también estrechamente al incumplimiento de la
obligación por parte de los administradores del deber que les impone el art. 262.5 TR LSA,
por lo que debe entenderse, tal como acepta la sentencia recurrida, que las acciones ejercitadas
son tanto la acción solidaria por incumplimiento de la obligación de liquidación de la socie-
dad, como la acción social y la acción individual de responsabilidad. Parece procedente, en
consecuencia, examinar la procedencia de cada una, sin perder de vista la relación que puede
existir entre ellas.»