La acción individual no exige indefectiblemente la condena de la sociedad al pago de
la deuda frente al perjudicado.

En el caso, cualquier posible litispendencia derivada de
un juicio contra la sociedad desapareció tras su archivo por desistimiento del actor.

STS 30 noviembre 2005, rec. 1117/1999

«... SEGUNDO. En el motivo primero se denuncia infracción de lo dispuesto en el art.
1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en definitiva, establece la excepción de litispen-
dencia del juicio declarativo iniciado con posterioridad al ejecutivo sobre el que no ha recaído
sentencia firme.
Se argumenta en el cuerpo del motivo acerca de la pendencia del ejecutivo y no haberse
desistido del mismo y que la acción planteada contra los administradores de la propia socie-
dad, por su propia condición, tiene el carácter de acumulada respecto del principal deudor
la mercantil demandada INVERSIONES EDETANAS, S.A. Y se añade que, aunque ambas
acciones tienen un carácter distinto, es aplicable cuando menos la conexidad que, según Sen-
tencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, permite ampliar el ámbito de la excepción,
incluso aunque no se den las tres identidades subjetiva, objetiva y causal contempladas en
el art. 1252 del CC, o se ejerciten acciones distintas, siempre que el pleito anterior interfiera
o prejuzgue el segundo de los procedimientos. Finalmente se concluye que no obsta a la es-
timación de la excepción la alegación tardía porque cabe su estimación de oficio, y que, de
no apreciarse la litispendencia del juicio declarativo respecto al anterior ejecutivo, se podría
conducir a la absurda situación de que, de ser absuelta la sociedad INVERSIONES EDETA-
NAS, S.A.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que constituye un hecho notorio endoprocesal que el actor
desistió el juicio ejecutivo, aunque el documento con tal constancia no sc haya unido a las
actuaciones. Frente a ello no cabe aducir que se pretendió una incorporación tardía o extem-
poránca, porque también se alegó de igual manera la litispendencia y se exige su apreciación
por ser estimable de oficio, y por razones de simple lógica no cabe dar un tratamiento difc-
rente a la circunstancia que fundamenta su desaparición. Tampoco cabe argumentar que tal
desaparición -archivo del juicio ejecutivo por desistimiento del actor -. se produjo una vez
constituida la relación jurídica procesal y que su introducción en el proceso constituye una
innovación vedada por el principio de la per f)etuutio actiatis, con arreglo al que los asuntos
deben resolverse conforme a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de constituirse
aquélla, porque la circunstancia de que se trata, aun surgida durante el proceso, es plenamente
valorable y no afecta al principio referido, y así lo tiene reiterado esta Sala en el caso de que
la litispendencia se convierta en cosa juzgada (Sentencias de 26 de noviembre de 1990, 7 de
marzo de 1991, 30 de septiembre de 2005). Y finalmente tampoco cabe entender que se haya
podido producir indefensión para la parte aquí recurrente al tiempo de formular el recurso de
casación, porque resulta incuestionable que conoció el desistimiento del juicio ejecutivo cn el
curso de la segunda instancia, y no cabe, sin rayar en la mala fe o deslealtad procesal, tratar
de aprovecharse, para mantener tal postura, en la falta de incorporación del documento acre-
ditativo, pues la indefensión procesalmente relevante es únicamente la efectiva o real, que se
desvirtúa por el conocimiento del dato en cuya ignorancia se pretende fundamentar.


En segundo lugar, y para disipar cualquier sombra de duda de indefensión, la prosperabi-
lidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores 110 exige, cuando la
lesión del interés del accionarte derive de una deuda impagada de la sociedad, cde modo Illde-
fectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento
la prejudicialidad alegada en el motivo. Y si bien es cierto que la resolución recurrida el] el
caso acoge la excepción de litispendencia respecto de la sociedad, la apreciación responde
únicamente a la necesidad de evitar su doble condena 11011 bis 111 ¡e/cl77 -. Lo expuesto no
obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores, c v art. 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas, deba probarse, como realidad de la lesión o daño, la existencia de la
deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad.»