Fundada la demanda en el daño directo causado a las sociedades actoras,

con cita expresa de los arts. 133 y 135 LSA e invocación de la normativa sobre acumulación de
acciones, pero únicamente para justificar la de la reclamación de cantidad contra la so-
ciedad a la de responsabilidad de los administradores por daño directo a los intereses de
los acreedores, el principio iura novit curia no autoriza a condenar a los administradores
demandados con base en el art. 262.5 LSA.

STS 20 junio 2005, rec. 183/1999


«... SEGUNDO.- El motivo primero, filndado en infracción de los arts. 133 y 135 en
relación con los arts. 160 y 262, todos de la LSA, impugna la sentencia recurrida por no haber
declarado la responsabilidad de los administradores demandados pese a que solamente ya las
deudas de la sociedad codemandada para con las actoras ascendían a 165 ptas. en tanto
el capital social de aquélla era de tan sólo 10.000.000 de ptas.
Así planteado, y aunque la cita evidentemente erronea del art. 160 en el encabezamiento
se entienda subsanada por la del 260 en el posterior alegato del motivo, éste ha de ser deses-
timado por las siguientes razones:

1º."Siendo claramente distinta la responsabilidad de los administradores por daños cau-
sados a la propia sociedad, a los socios o a terceros, regulada en los arts. 133 a 135 LSA, de
la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales que a modo de sanción civil por el
incumplimiento de unos deberes específicos establece el ap. 5 del art. 262 de la misma ley,
resulta inadmisible plantear esta última en casación, mediante el subterfugio de poner en
relación los arts. 133 y 135 con los arts. 260 y 262, sin haberlo hecho antes en la demanda ni
tampoco como fundamento de la apelación, ya que en aquélla no se citaban esos dos últimos
preceptos y, además, su pretensión contra los administradores demandados era inequívoca-
mente la declaración de su responsabilidad por "daño directo" a las codemandantes; mientras
que, a su vez, del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se desprende que
la hoy recurrente, como coapelante en su día, se limitó a impugnar "la desestimación de la
acción individual", como no podía ser menos, ya que tampoco cabe el planteamiento de cues-
tiones nuevas en apelación.

2º. " Ni siquiera al amparo de la más flexible doctrina de esta Sala sobre aplicación en esta
materia del principio iura no vi! curia (p. ej., SSTS 20 julio 2001 y 7 junio 2002) sería posible
Salvar dicha omisión de planteamiento ya que, de un lado, la petición de la demanda contra
los administradores por "daño directo" a las actoras era inequívoca, según se ha constatado
anteriormente, y de otro, esa misma demanda contenía un fundamento de derecho específico
sobre acumulación de acciones que se refería a las de reclamación de cantidad contra la socie-
dad deudora y contra sus administradores pero no, en cambio, a que contra éstos se ejercitara
la funclacla en eI art. 262.5 LSA acicm.í; además de la sustentada en sus arts. 133 y 135.

3." Finalmente, aunque lo antedicho basta por sí solo para justificar la desestimación de
este emotivo, resulta además que su alegato confunde los presupuestos de la responsabilidad
establecida cn el art. 262.5, para el cual lo determinante no es, con arreglo a la remisión de
su ap. 1 al art. 260, que las deudas de la sociedad sean superiores a su capital social, como
parece entender la recurrente, sino que por consecuencia de las pérdidas su patrimonio quede
reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social.»