Demandados los administradores de una sociedad junto con ésta, pero como particu-
lares y no como tales administradores,
no aludiéndose tampoco en la demanda a que la
sociedad estuviera incursa en causa de disolución del art. 260.4.° LSA, no cabe condenar
a dichos codemandados con base en el art. 262.5 de la misma ley.
STS 5 noviembre 2004, rec. 2957/1998
«... PRIMERO; El motivo quinto, al amparo del art. 1692.3.° LEC, acusa a la sentencia
recurrida de infracción del principio iura novit curia, recogido, entre otras, en las sentencias
de esta Sala que cita. La fundamentación consiste en una defensa de la sentencia de prime-
ra instancia, que en su fallo había condenado a D. J. A. M. y a D. B. P. L. (hoy sus here-
deros), como responsables solidarios de las deudas de las también condenadas, sociedades
ALPOHER, S.L., y SHERCIM, S.L., La ratio de la condena a los primeros la desarrolla en
la fundamentación jurídica, y es la cualidad de administradores sociales de las citadas socie-
dades, que habían incurrido en la responsabilidad por deudas sociales conforme el art. 262.5
Ley de Sociedades Anónimas.
El motivo se desestima porque, Como acertadamente expone la sentencia de la Audiencia
en orado de apelación, la sentencia de primera instancia desconoció la extensión y límites del
principio iura lrovit arria, pues no se trata de que el Juzgado, a la vista de la demanda, haya
aplicado las normas ajustadas a los hechos probados, sino que ha sustituido la acción ejercitada
por el actor por otra distinta, cual es la derivada del precitado art. 262.5, causando la evidente
indefensión a los demandados, que no han podido defenderse ni articular ninguna prueba en
contra. Basta la lectura de la demanda para apercibirse de que los demandados (Sres. A. y P.)
lo han sido como personas físicas, no como administradores sociales que han incumplido lo
dispuesto en el art. 262.5 Ley Sociedades Anónimas, ni hay la más mínima referencia en dicha
demanda a que las sociedades que administraban se hallaban inculcas cn el art. 260.1, 4.° de
la misma Ley. Así las cosas, se detectó por la Audiencia una incongruencia en la sentencia de
primera instancia, al resolver una cuestión no planteada en los escritos expositivos del pleito,
por variación de la causa pedenti de la demanda, y esta Sala comparte los razonamientos de
la Audiencia. Aquélla era la entrega por el actor a los demandados de considerables sumas de
dinero, obtenidas por artificios y maniobras dolosas, de ningún modo el que las sociedades
condenadas tuviesen un déficit de patrimonio tal respecto al capital social, que obligaba a sus
administradores a proceder como ordena el art. 262.4 y 5 LSA. Por otra parte, la causa pedenti
ha de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en las conclusiones y resumen
de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario. Por tanto,
no horra la incongruencia denunciada el que el actor Hubiese aludido al carácter de adminis-
tradores sociales de los demandados en su escrito de esta última naturaleza.»