Son acumulables la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora
y la individual de responsabilidad de los administradores, distinta de la social, que en el
caso no consta ejercitada.
STS 7 mayo 2004, rec. 1736/1998
«... TERCERO. El motivo segundo del recurso al amparo del art. 1692.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 156 de este Texto legal, en relación
con los arts. 1101 y 1902 del «, ya que. según denuncia, la sentencia de Instancia 110 ha
tenido en cuenta la improcedencia de la acumulación de la acción personal de reclamación
de cantidad dirigida con la compañía CONDUCTORES TECNOLOGICOS DE ARAGON,
S.A., Con las acciones de responsabilidad individual y social ejercitadas contra los recurrentes
en su condición de administradores mancomunados se desestima porque esta Sala mantiene
un criterio flexible en la admisión de la acumulación y mantiene su procedencia cuando exista
entre las acciones acumuladas cierta conexión jurídica que justifique su tratamiento unitario y
la resolución conjunta (SSTS de 7 de febrero y 17 de diciembre de 1997), como sucede en el
supuesto debatido, donde el título y la causa de pedir vienen determinados, respectivamente,
en las acciones ejercitadas por determinados suministros en cuantía no discutida en cantidad
y precio y por su impago, aunque las mismas obren incorporadas a disposiciones legales
distintas.
Como en este motivo, y en el siguiente, se menciona también como deducida la acción so-
cial de responsabilidad, pese a que en el cuerpo del primero se precisa que considera la acción
individual de responsabilidad como la única ejercitada de contrario, pues, siendo esta la única
estimada en ambas instancias, AISCONDEL, S.A., carece de legitimación para ejercitar la
acción social de responsabilidad, procede hacer las puntualizaciones siguientes: a) los accio-
nistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfac-
ción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales
y penales en que los administradores puedan incurrir, accionables según los presupuestos que
concurran; b) dichos mecanismos son las acciones social e individual de responsabilidad;
e) la distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues
mientras la acción social se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha
sido dañado por la actuación de los administradores, la acción individual corresponde a los
socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses
de aquellos, d) en este caso, según se deriva del contenido de la demanda y de su petitum, no
fue ejercitada la acción social de responsabilidad, por lo que huelga el examen de la cuestión
planteada sobre la acumulación de dicha acción.»