Alegada en la demanda la insolvencia de la sociedad, que debió llevar a los administradores a su disolución y liquidación,

El principio iura novit curia permite al juez aplicar el art. 135 ó el 262.5 LSA.

STS 2 febrero- 004, rec. 865/1998

«... PRIMERO. El primero, al amparo del art. 1692.4.° LEC, acusa infracción del art. 524 de la misma Ley. Se fundamenta en que en la demanda se contunden dos acciones de responsabilidad diferentes, la que dimana del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y la que tiene su sede en el art. 262.5 de dicha Ley. Tras la lectura de la demanda no se sabe cuál de ellas está ejercitándose, máxime cuando la sociedad mercantil formada por los recurrentes no ha sido demandada. Se alega también que existe indeterminación en la súplica de la demanda por la indeterminación de la cantidad reclamada.

El motivo se desestima porque la primera acusación plantea una cuestión nueva en casación, prohibido reiteradamente por esta Sala, pues debió haberse hecho en los escritos expositivos del pleito, para que la contraparte tuviese la oportunidad de contestar lo que a su interés conviniese, probándolo en su caso (sentencia 21 de diciembre de 2001, 11 y 12 febrero y 24 abril 2002). Por otra parte, la parte actora claramente apoya sus pretensiones en la insolvencia de la sociedad, que debió llevar a los administradores sociales demandados a su disolución y liquidación. Que los actores hubiesen estado más o menos acertados en la cita de los preceptos legales en que amparaban sus pretensiones, nada obsta para que el órgano judicial pudiese dar respuesta a las mismas, ya que a él le corresponde aplicar la norma correspondiente a los hechos o supuestos fácticos que se hayan probado (iura novit curia).

También se desestima en cuanto a la acusación de que la demanda no concretaba (en una de las pretensiones de su súplica) la cantidad reclamada, dejándola indeterminada. La parte actora solicitaba la condena de los demandados al pago de los trabajos que realizó en la construcción de un determinado edificio promovido por aquéllos, sobre cuyo importe las partes discrepaban. Nada impedía que se pidiese que quedase fijado su valor por el órgano judicial dentro del proceso, probando, claro está, que los trabajos se realizaron.

Para la relevancia del art. 524 LEC ha de atenderse a si la formulación de las pretensiones de la demandada, concretadas en la súplica, es ambigua u oscura en grado tal que pueda producir objetivamente en la parte demandada una debilitación tic su derecho de defensa, lo que no ocurre aquí, pues la misma, hoy recurrente, aportó en la contestación a la demanda informe técnico valorativo de los trabajos, y ello es índice elocuente de que entendió perfectamente las pretensiones ejercitadas contra ella.»