Pedida en la demanda únicamente la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores demandados

 por las deudas sociales, es incongruente condenarles al pago de cantidad.

STS 24 noviembre 2003, rec. 103/1 998


«... TERCERO. En el motivo segundo (que se formula con el carácter de expresamente subsidiario del anterior), se denuncia, al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, incongruencia ultra petita ocasionada al estimarse la pretensión de condena no formulada, con infracción del art. 359 p. 1.º  LEC.
Se razona en el cuerpo del motivo que en la demanda se formula una pretensión meramente declarativa, mientras, incongruentemente excediendo lo pedido, la Sentencia recurrida estima adicionalmente una pretensión condenatoria al pago de los recursos de la Seguridad Social. El motivo se estima.
Basta comparar el contenido del petitum de la demanda y el del fallo de la Sentencia de primera instancia (confirmado en apelación) para advertir que el pronunciamiento no se limita a declarar la responsabilidad solidaria en los términos postulados, sino que añade una condena de pago que no se le había interesado. A lo que debe añadirse que en el pleito no se debate la realidad de la deuda (con independencia de lo que se dirá), sino  únicamente la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las causas que se examinarán.
La rectificación del fallo incongruente queda pendiente a lo que resulta del análisis de los motivos siguientes.»