Cómputo inicial del plazo: acción individual de responsabilidad; cuando el agraviado supo el daño, que en el caso fue al conocer el cierre de la sociedad deudora.

STS  6 marzo 2003. rec. 2260/1997


«... SEGUNDO.- El motivo primero debe ser desestimado porque, con independencia de que ni las opiniones doctrinales citadas,  las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se mencionan. Son vinculantes para este tribunal, y aún cuando es cierto que varias Sentencias de esta Sala (como las Indicadas en el motivo y otras posteriores) aplican a la acción ejercitada en la demanda contra los administradores sociales el plazo de prescripción del año del art. 1968.2 del CC, aunque parece mejor criterio aplicar el plazo de cuatro años del art. 949 del CCom., con el cómputo en el mismo previsto (como sientan otras Sentencias, entre las que cabe indicar las de 29 abril 1999, 20 julio y 30 noviembre 2001, 7 julio 2002). en cualquier caso. en el supuesto que se enjuicia, la polémica resulta bizantina porque no se da la base fáctica que permitiría. De aceptarse el planteamiento jurídico dc1 recurso, apreciar la prescripción anual. Y ello es así, por una parte, porque la acción no es de responsabilidad por deuda, silo de resarcitoria de daño, por lo que no nacería (actio nata, art. 1969 CC) con el mero incumplimiento contractual, sitio con la producción del daño, que  al menos en el caso, atiende más bien a cuando no se pudo hacer efectivo el crédito contra la sociedad: y por otra parte, el dies a quo no es el que pretenden los demandados sitio cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, como establece expresamente, acogiendo la teoría subjetiva, el art. 1968.2 del CC. Y con tal base argumentativa el dies a quo hay que fijarlo en la fecha de 15 de diciembre de 1994 (folio 219 de autos), en la que,  Con ocasión de practicarse la diligencia del embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidad  deudora Industrial de Construcciones Metálicas. S.L., "había echado sus puertas y que no existe como tal empresa y que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad  (Villaseca), pero nadie sabe dónde puede tener actualmente su residencia". Y como la demanda en que se ejercita la acción individual de responsabilidad fue presentada el 5 de octubre de 1995, carece de consistencia alguna el planteamiento formulado por la parte recurrente.»