Cómputo inicial del plazo: comienza en la fecha del cese del administrador demandado, sustituido por otro a quien se facultaba para elevar a público el acuerdo correspondiente y procurar su inscripción en el Registro Mercantil.

STS 23 diciembre 2002, rec. 1698/1997

«... CUARTO.— Por razones del método y teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse en los dos Fundamentos de Derecho anteriores, resulta aconsejable proceder al examen del cuanto de los motivos del recurso, en el que se alega la infracción del art. 949 del CCom., según el cual la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo.
Se señala que dicho plazo solo ha de contarse desde el momento en que se inscriba el referido cese en el Registro Mercantil lo que no había sucedido en la fecha de interposición de la demanda.
La desestimación del motivo viene impuesta por la circunstancia de que el Tribunal de instancia Ira asumido 1i1 valoración probatoria que con toda corrección había realizado el Juzgado, entendiendo que el cese del Sr. D. V. como administrador se había producido el 26 de abril de 1985 en que en la Junta General Universal y Extraordinaria de la sociedad había sido aceptada su dimisión como administrador, aprobándose su gestión y quedando en consecuencia para lo sucesivo como Administrador único D. R. L. O., a quien expresamente se facultaba para elevar a públicos dichos acuerdos, hasta lograr su inscripción en el Registro Mercantil. De ahí que resulte indiscutible que cuando el 3 de febrero de 1995 formula Benetton la demanda de que el presente recurso trae causa se hubiese rebasado con exceso el plazo de 4 años que establece el precepto invocado por la recurrente.»