Plazo: para la acción por responsabilidad fundada en el art. 262.5 LSA: cuatro años.
STS 15 marzo 2002. rec. 3200/1996
«... PRIMERO.- El primer motivo del recurso (art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 949 del Código de comercio, violación del art. 1968, párrafo segundo del CC y doctrina legal aplicable. En concreto, los recurrentes discrepan del criterio seguido por la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto), al establecer que no procede que prospere la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores "pues la acción contractual de responsabilidad examinada prescribe a los cuatro años, y no al año, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia al aplicar e interpretar los actuales arts. 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1956, 3 de febrero de 1962 y 16 de junio de 1994), y así lo establece expresamente el art. 949 del Código de comercio". Frente a este criterio entienden los recurrentes que la acción que la entidad demandante ejercita se apoya el] uta presunta negligencia, en el ejercicio de sus funciones, de los administradores, por lo que no se trata de una acción que nazca de contrato U obligación sino de culpa extracontractual. Sin embargo la sentencia impugnada razona tomando en consideración que calificada la relación jurídica que vinculaba a la sociedad demandada con la actora, como compraventa, el ejercicio, en su condición de acreedor social, de la acción individual de responsabilidad, sancionada por el art.135 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra los administradores, por la lesión experimentada en su patrimonio. a consecuencia ele no haber desempeñado éstos sus cargos con la diligencia debida, determina que la responsabilidad solidaria de los mismos sea consecuencia de la extensión legal a los administradores de los efectos del incumplimiento contractual, y que se considere que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cuatro años, establecido con carácter de norma especial por el art. 949, según interpretación de algunas sentencias de esta Sala, entre otras, por la sentencia de 22 de junio de 1995. Empero, específicamente, debe subrayarse que la responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las obligaciones sociales, deriva de no haberse procedido, conforme al art. 260.4º a la disolución de la sociedad, según la causa prevenida en dicho apartado, e incurrir, por ello, en el supuesto que describe el art. 262.5. Es claro —afirma la sentencia recurrida— que concurría desde 1989 la causa legal de disolución prevista en el art. 260.4.° de la Ley de Sociedades Anónimas, que configura, como tal, las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, infracción legal que ya de por sí entraña que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales por no convocar la “Junta" en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, y ello en aplicación de lo establecido en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas" (vide sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999), razón que corrobora la aplicación del plazo de cuatro años. En consecuencia, el motivo se desestima.»