Plazo: acción individual y, acción fundada en el art. 262..5 LSA; para ambas es el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com.; propósito unificador (reiterado en innumerables sentencias posteriores hasta la fecha).

 

STS 20 julio 2001, rec. 1495/1996


«... CUARTO.- Identificada, por tanto, como única acción ejercitada contra el hoy recurrente la del art. 135 LSA,  ya que la invocación de la DT 3.ª de la misma Ley se hacía en la demanda para justificar especialmente la pretensión formulada contra el liquidador también demandado, y efe ahí que se pusiera en relación con el art. 279 LSA, se está en el caso de analizar ahora si dicha acción había o no prescrito al momento de interponerse la demandada, cuestión a la que se dedica el motivo duodécimo, formulado al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 LEC y fundado en "infracción por aplicación indebida del art. 949 del CCom. En relación con los arts. 133 y 135 de la Ley cíe Sociedades Anónimas". Según el recurrente. Que cita en su apoyo a vanos autores representativos ele la doctrina científica dominante. "en las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros, la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir el administrador en el ejercicio de su cargo constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual” al que le sería aplicable el plazo de un año del art. 1968.2.° CC en lugar del plazo de cuatro años del art. 949 C.Com., todo ello desde la base de que la responsabilidad exigida al hoy recurrente como administrador único es la derivada cíe! impago parcial cíe unas compraventas celebradas entre la sociedad demandada, antes de su disolución, y la compañía mercantil demandante.
La sentencia de primera instancia consideró prescrita la acción por entender aplicable el plazo de un año del art. 1968.2.° CC, que entraría en juego por remisión del art. 943 C.Com., citándose en apoyo de tal solución la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción razonando que la obligación derivada de la negligencia del administrador, conforme a los arts. 133 y 135 LSA, no tenía naturaleza extracontractual, sino legal, y contaba con un plazo específico de prescripción que era el establecido en el art. 949 C.Com.. plazo de cuatro años no vencido al interponerse la demanda, citando el Tribunal en su apoyo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1995 e n cuanto modificaba el criterio de la de 21 de mayo de 1992.
 Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691 /1990), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1 968 .2.° CC por remisión del art. 943 C.Com.. "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com, es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 ESA". En cambio, la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/1992), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales". Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (recurso 3200/1994), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art. 262.5 que en el 135. Poco después la sentencia de 2 de julio del mismo año (re-curso 3594/1994), sobre un supuesto de acción fundada en el art. 262.5 LSA, declaró que "el plazo de un añoo sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los arts. 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de  1951, pues al ser aplicable el art. 1902 del CC, el plazo prescriptivo es el del 1968.2º., por remisión del art. 943 del C.Com.: sin embargo,  el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 de dicho Código —artículo declarado vigente por Decreto de 14 de diciembre de 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio 1951—, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del art. 1902 del CC, complementario dc1 8I de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11 octubre 1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el art. 949 del C.Com. Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente". Meses más tarde la sentencia de 2 de octubre dc1 mismo año 1999 (recurso 536/1995) consideró "innegable" la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los liquidadores fundada en el art. 279 LSA y, en consecuencia, entendió aplicable a la acción ejercitada contra ellos el plazo de un año. Finalmente, la sentencia de 31 de enero del corriente año (recurso 2188/1997), sobre un supuesto de acción individual lindada en el art. (SI L SA de 1951, ha declarado inaplicable el plazo de cuatro arios dc1 art. 949 ('.Com. para, c» cambio, decantarse por el de un año dc1 art. 1968.2.° CC en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a los terceros.
Siendo, por tanto, necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse clac el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968.2.° CC, son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:
A) El art. 943 C.Com., punto de partirla para llegar al art. 1968.2.° CC, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio”. Sin embargo, resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los os artículos que le preceden, permita opilar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.
B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA--IR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el C.Com., a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil antes que en el CC.
C) Existiendo, por tanto, en el C.Com. una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades". 110 hay por qué acudir al CC en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902,', debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.
D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es de cierta medida estéril: primero, porque cuenta cola una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplarla en el art. 1902 CC, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127. 1. con la consiguiente referencia a 1m determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa, tercero, porque la acción individual contemplarla e n el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir, en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com., cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA, por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador: quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal. resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas cíe imputación normalmente derivarlas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja de gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.
E) La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art. 949 C.Com. Aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad cíe los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.
F) Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva según reiterada jurisprudencia de esta  Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada.
De todo lo dicho se desprende que el motivo duodécimo que aquí se examina ha de ser desestimado, porque la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 949 C.Com. al considerar no prescrita la acción ejercitada contra el hoy recurrente, dado que los hechos imputados a éste en la demanda se situaban entre abril de 1991 y enero de 1992  y dicha demanda se presentó el 2 de septiembre de 1994.»