Daño: ha de ser directamente causado por los administradores; no lo es el mero impago de deudas sociales, el cual no demuestra por sí solo el daño;
se exige prueba tanto de la conducta ilegal o carente de la diligencia exigible como del nexo causal, sin inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado.
STS 20 junio 2005, rec. 183/1999
<<... QUINTO.- Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, lindado en infracción de los arts. 133 y 135 en relación con el 127, todos de la LSA, ha de ser igualmente desestimado porque, amén de reincidir en la confusión del motivo primero entre patrimonio y capital social, da por sentado que los administradores demandados eliminaron maliciosamente la sociedad de la vicia comercial, cuando resulta que ni esto lo declara probado la sentencia impugnarla, que por el contrario afirma la existencia de contacto y relación de las dos demandantes con la entidad demandada y su letrado hasta poco antes de presentarse la demanda, ni eso mismo se desprende en verdad de la propia demanda presentada en su día por la hoy recurrente junto con otra acreedora, ya que en el hecho segundo de la misma se relata cómo uno de los administradores demandados había llegado incluso a entregar a la otra demandante "un patrimonio de otra sociedad" valorado de común acuerdo en 43.765.163 ptas., así como 25.705.966 ptas. En metálico, conducta claramente incompatible con la malicia que afirma el motivo.
Hubo. Pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causarlo a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además ele la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30 marzo 2001, 20 julio 2001, 19 noviembre 2001, 25 abril 2002, 12 diciembre 2002, 24 diciembre 2002 y 4 marzo 2003), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la caiga de la prueba en contra del administrador demandado (SSTS 20 julio 2001 y 25 febrero 2002) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por si mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2 julio 1998, 20 julio 2001 y 6 marzo 2003), Más concretamente, y toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al art. 135 LSA, debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad. debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda.»