Daño: ha de ser consecuencia de la conducta del administrador.
STS 4 abril 2003, rec.2577/1997
«... CUARTO.- El segundo extremo jurídico que se plantea en casación es la responsabilidad de los administradores de la Sociedad de responsabilidad limitarla codemandada, que ha sido rechazada en la sentencia de instancia. En ésta se califica la acción y expone los requisitos: uno subjetivo consistente en una acción u omisión del administrador contrario a la ley o a los estatutos o realizado sin diligencia de un comerciante o de representante legal; otro objetivo consistente en el daño del accionante que si es un acreedor debe consistir según el art. 135 en una lesión directa a sus intereses entendido como una disminución patrimonial; y un tercero, causal consistente en la relación de causa y efecto entre el hecho y la omisión que se impida al administrador y la lesión patrimonial. Y. como cuestión de hecho declara expresamente que no se ha probado y no existe prueba alguna de que la deuda a la que ha sido condenada la sociedad demandarla se debe a una acción u omisión negligente de los administradores. Y. tal como dice la sentencia de esta Sala, que recoge numerosa jurisprudencia anterior, de 20 de diciembre de 2000: "para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad que constituye el objeto del proceso es preciso que concurra una conducta del administrador, antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario), y que el patrimonio social haya sufrido un daño (art. 133.1 y 127 LSA). La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la LSA de 1951, como de el vigente TR cíe 1989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, 12 abril 1989, 11 octubre 1991, 16 junio 1992, 25 mayo 1993, 26 julio 1994, 21 noviembre 1997, 29 abril 1999), de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes. SS 16 febrero y 6 octubre 2000). Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso".
En consecuencia, no cabe la estimación de los motivos quinto y sexto del recurso de casación. No se ha producido error de derecho en la apreciación de la prueba, ni por tanto, vulneración de los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española, ni de los arts. 1218, 1225 y 1232 del CC (motivo quinto), ya que en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que revisar la apreciación de la prueba, lo que no corresponde a la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 9 de febrero de 2001) sitio que su objeto es verificar si a los hechos declarados probados se les dio la solución jurídica adecuada (sentencia de 12 de diciembre ele 2001). Tampoco se ha producido infracción ele los arts. II ele la LSRL, de 17 de julio de 1953, en su redacción chela por la Ley de 25 de julio de 199. que remite a los arts. 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de responsabilidad de los administradores (motivo sexto) ya que la sentencia de instancia declara explícitamente que no se han probado los supuestos de hecho necesarios para apreciar la responsabilidad que contemplan los artículos citados. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión, es decir, partir de datos de hecho que no son los que ha declarado probados la sentencia ele instancia, lo cual está proscrito en casación (sentencias cíe 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 13 de septiembre de 2002).»