Naturaleza de la responsabilidad por daños: es subjetiva, a diferencia de la cuasi objetiva del art. 262.5 LSA.
STS 24 diciembre 2002, rec. 1753/1997
«... SEGUNDO.— Por razones de sistema se considera conveniente comenzar por el análisis del segundo de los motivos, en el que al amparo del ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en sus cuatro apartados la infracción de los arts. 1214, 1902 y 1968.2.°del CC y el 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Fundamentalmente se imputa a la Audiencia Provincial el que hubiera estimado la demanda respecto a la recurrente a pesar de manifestar expresamente en su sentencia que la misma había desempeñado su cargo hasta el 22 de noviembre de 1990, pues no cabía albergar duda en cuanto a la celebración en esa fecha de Junta General Extraordinaria y Universal de grupo accionistas en la que se acortaron los acuerdos de aceptar la renuncia al Cargo de administradora única de la entidad codemandada que había formulado la Sra. G. C. y de designar un Consejo de Administración que al día siguiente procedió a la protocolización de los referidos acuerdos.
Se razona en el recurso que, a partir de la fecha reseñada la administradora Cesada carecía ya de dificultades para actuar en nombre de la sociedad, por lo que difícilmente podrían ser atribuidos a la misma los perjuicios que la entidad llegara a causar posteriormente a terceros y se añade que la inscripción del cese en el Registro Mercantil incumbía a los nuevos administradores, dentro de su deber de actuar diligentemente en aquellos actos que afectaran a la gestión de la sociedad a la que desde la fecha de su designación representaban.
Por otra parte se alude a que las letras de cambio aportarlas con la demanda —ninguna de las cuales había sido aceptada por la recurrente habían vencido entre el 14 de mayo y el 25 de julio de 1992.
Finalmente, en relación con el planteamiento que acaba de resumirse, se subraya que la demanda de Textil Moisa, S.A." no había sido interpuesta hasta el 21 de septiembre de 1993, es decir, casi tres años después del cese de la recurrente, por lo que la acción que en la misma se ejercitaba debía considerarse prescrita.
Para decidir acerca de estas alegaciones de la recurrente ha de tenerse en cuenta, ante todo, que —como se ha dicho la sentencia impugnada declara probado que su cese en la administración de la sociedad asimismo demandada se había producido el 22 de noviembre de 1990 y que al día siguiente se había procedido a la protocolización cte1 correspondiente acuerdo de la Junta General de accionistas.
A partir de este dato, podría serle atribuida a la Sra. G. C. la desatención de la obligación de presentar al Registro de la Propiedad las cuentas de la entidad correspondientes al ejercicio de 1989, pero en modo alguno le es achacable la inobservancia de la presentación de las de los ejercicios siguientes, como tampoco la de promover los acuerdos de adaptación de estatutos y de ampliación de capital social que había determinado la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, pues según la Disposición Transitoria 3.ª del Texto Refundido de la misma, el plazo para la adopción y ejecución de tales acuerdos no finalizaba hasta el 30 de junio de 1992, por lo que dichas actuaciones eran de la exclusiva incumbencia del Consejo de Administración nombrarlo el 22 de noviembre de 1990.
Ha de recordarse, al respecto, que según ha declarado esta Sala (sentencias de 10 de mayo de 1999 y de 23 de diciembre del año en curso) las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las Sociedades mercantiles ¡lo tienen carácter constitutivo en orden a la efectividad de los mismos, por »o imponerlo así precepto alguno.
No puede olvidarse, tampoco, que la acción que en la demanda se ejercita contra la Sra. G.C. se fundamenta concretamente en el art. 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (Hechos 13 y 16 y Fundamentos de Derecho III y IX) y no en el art. 262.5.° de dicha norma, que, sin duda, a mayor ahondamiento cita la Audiencia Provincial, aunque realmente no había sido invocado este precepto por la entidad actora.
De ello se sigue que lo que realmente se imputa a la ahora recurrente no es una responsabilidad legal y cuasi objetiva —caracteres únicamente predicables ele la definida por el art. 262.5.° LSA según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 25 de abril de 2002 y 26 de octubre de 2001— sino una responsabilidad subjetiva, por falta de diligencia en el desempeño del cargo, la cual exige según dichas resoluciones la demostración del acto concreto realizado u omitido negligentemente por el administrador que haya sido causa directa y eficiente de la lesión que "Textil Moisa" ha subido en sus intereses.
Sin embargo, y ante la evidencia de que el contrato de compraventa de mercaderías en que se funda la demanda no pudo haber sido formalizado por la mercantil actora con la Sra. G. C. sito con alguna o algunas de las personas que la sustituyeron en la gestión y representación social se le reprocha genéricamente cié la sentencia impugnada que hubiese abandonado la sociedad en lugar de proceder a la liquidación de la misma, permitiendo la entrada de terceras personas y manteniendo ama apariencia jurídica que no se correspondía con la realidad. Tal reproche no puede considerarse procedente por cuanto la pretensión deducida en la demanda no se fundamentaba en el art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas, como ya se dijo.
En atención a cuanto queda expuesto, debe ser acogido el motivo del recurso objeto de estudio por cuanto no solo falta la demostración de la ejecución por D." M. J. G. de un acto concreto del que se hubiese derivado la lesión de los intereses ele la entidad actora, sino que resulta evidente que no puede atraer sobre la misma la responsabilidad ele que se trata la simple constancia en el Registro Mercantil de su condición de administradora, debida a la omisión de la inscripción de los acuerdos al respecto adoptados que es exclusivamente imputable a quienes la sustituyeron en la gestión social, siendo de resaltar que el Presidente del Consejo de Administración, en su declaración como testigo, ha afirmado que se encargó dicha inscripción a 1m determinado abogado el cual había presentado a la sociedad la cuenta de los honorarios devengados.
Procede, por todo ello y sin necesidad de continuar el estudio del resto de las alegaciones de la recurrente y asumiendo la instancia, casar la sentencia impugnada v revocar la de primera instancia en cuanto en la misma se condena a la Sra. G. C. al pago de la cantidad objeto ele la demanda.»