Diferencias entre las acciones resarcitorias por daños y las de responsabilidad fundadas en el art. 262.5 ó en la Disposición Transitoria 3.ª LSA: las primeras requieren la prueba del nexo causal entre conducta y daño.

STS 14 noviembre 2002, rec. 1199/1997

«... QUINTO.— Dejando al margen la posible responsabilidad por culpa extracontractual, a que para estimar la demanda a diferencia de lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, no es necesario que se dé lugar a todas y cada una de las acciones ejercitadas por la entidad demandante, pues basta para que tal ocurra que se estime una sola de ellas, por lo que nos ocupamos de los motivos alegados por los recurrentes,  que invocan, bien la violación del art. 262 n.° 5.° de la Ley  de  Sociedades Anónimas de 1989, 22 de diciembre, o bien a mayor abundamiento lo establecido en la Disposición -Transitoria Tercera de la referida Ley, sin tener necesidad de acreditar la existencia ele culpa o negligencia, ni si esta acción estaba prescrita cuando se demandó.
A) Tanto el recurrente D. J.J. E. M. como D. L. B. I, el denunciar el primero en su motivo único y el último en el segundo la infracción de los arts. 133 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 1101 y 1902 del CC así como la jurisprudencia que los interpreta, y en el mismo sentido en el motivo único del Sr. E.M. que de igual manera mezcla con otros conceptos ajenos a la acción del n° 5 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto entienden que ¡lo concurre la relación de causalidad ente las acciones u omisiones imputadas a los administradores y el daño producido al Banco actor.
Al respecto, como ya se ha señalado más arriba, mezclan y confunden dos acciones, una derivada de culpa extracontractual para la que si es necesario acreditar la relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso, es decir, es necesaria que se cumplan los supuestos exigidos en el art. 1902 del CC, para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales, y que tiene su fundamentación para las actuaciones culposas de los administradores en el art. 135, y otra bien distinta, que es la acción cuyo soporte estriba en el n° 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuya infracción se alega como fundamento del presente motivo, que para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestando, en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras,  en las sentencias de 20 de diciembre de 2000. 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002,  La del  nº 5 del art. 262, es una acción da ce la obligación de responder de las deudas sociales con carácter solidario si no ha cumplido lo dispuesto en el n.° 4 del art. 260 de la referida ley, cuando por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior de la mitad del capital social, situación fáctica que ha siego reconocida por los demandados, ahora recurrentes, que se daba en la sociedad  Esabe Ingeniería y Servicios, S.A., pero como esa situación era conocida por el Banco prestamista, entienden que las normas citadas no deben aplicarse respecto a este, ya que la situación de insolvencia se ha producido antes del nacimiento de los créditos de Banco, y lo imposibilidad de pago obedece a causas anteriores de la creación de la Póliza. Argumentaciones estas que no se conjugan bien con el carácter objetivo de la responsabilidad de los administradores nacida de los arts. 262, 5.° en relación con el n° 4.° del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que crearía por otra parte una irresponsabilidad de los administradores de las compañías insolventes no querida en los referidos artículos, que constituyen precisamente para estos supuestos una salvaguardia para los acreedores excesivamente confiados y menos generalmente a la maniobra de los administradores.
El motivo Ira de ser desestimado.
Con la desestimación de este motivo es suficiente para desestimar el recurso de casación y mantener en sus propios términos la sentencia recurrida que dio lugar a la demanda.
Infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas.
B) Tanto el motivo único de la representación procesal del Sr. E., como en los motivos 4.° del Sr. G. M. y en el 2.° del Art. A., se ha alegado que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, pues entienden las partes recurrentes que para la acomodación de los estatutos sociales es necesario que estén en contradicción con la nueva normativa. y en cambio no es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil.
El motivo ha de ser desestimado. Primero porque aunque el Capital social fuese de diez millones de pesetas, sin embargo existen otras disposiciones en las que aparecen esa contradicción y divergencia de los Estatutos, con lo dispuesto en la nueva ley de Sociedades Anónimas, como lo porte en evidencia la certificación del Registro Mercantil de Sevilla de 24 de marzo de 1994, en la que se hace constar: a) que no aparece inscrita en el Registro mercantil la adaptación de los Estatutos a la normativa vigente, y b) por vía de ejemplo manifiesta la contradicción de los arts. 20 y 29 de los Estatutos con lo dispuesto en la Ley. Divergencias que se refieren a que en el art. 20 se dispone que para la convocatoria de la junta se necesitaba el 10% del capital social, cuando en la ley basta con el 5% (art. 100.2), y el 29, se refiere al plazo de presentación de las cuentas a partir de su cierre, que es el de cuatro meses según los Estatutos, y tres meses según el art. 17 1. 1 de la Ley, sin que aparezcan modificados estos dos artículos por las inscripciones de la 2ª a la 11ª.
Entendemos que para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, no basta solamente adoptar el acuerdo de modificación de los Estatutos, es necesario también que ese acuerdo conste inscrito en el Registro Mercantil, en cuanto los términos del núm. 3 en relación con el uno de la Disposición Transitoria son claros al establecer que "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haber adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y en su caso los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. Por lo tanto, no procede hacer la interpretación referida por los recurrentes y más cuando en este caso supone por la insolvencia de la compañía, por las razones expuestas en el anterior fundamento unas pérdidas cuantiosas para terceros si no se hace electiva la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad deudora.»