Carga de la prueba: a diferencia de la responsabilidad fundada en el art. 262.5
y en la Disposición Transitoria 3.ª LSA, la fundada en el art. 133 de la misma ley exige la prueba del daño directo causado por los administradores.
STS 26 octubre2001, rec. 2032/1996
«... CUARTO. El examen cíe los dos primeros submotivos exige partir ele lo declarado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, que dice textualmente:
"Pues bien, la propia sentencia apelada admite, como no puede ser de otra forma a la vista de las actuaciones, la vulneración por los administradores de la obligación de adaptar los estatutos de la sociedad a las reformas legales según la DF 3." de la Ley 19/1989 ya citada, no haber instado la disolución y liquidación de la Sociedad de conformidad con lo previsto en los arts. 260 y 265.5 LSA y no presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo que constituye ele conformidad con el art. 133 referido a la acción relevante desde el punto ele vista de la ilicitud ele aquellas acciones u omisiones que deben ciar lugar a responsabilidad, siempre y cuando exista relación de causalidad entre los mismos y el ciado producido a la entidad acreedora, lo que debe estimarse en el presente caso en la medida que la omisión de las obligaciones mencionadas, especialmente la segunda y la tercera, es determinante del daño, puesto que la hoy recurrente ha suministrado mercancías cuando los administradores, debiendo hacerlo, omitieron el cumplimiento de sus obligaciones legales, no pudiendo alcanzar el debido conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad compradora, debiendo añadirse a lo anterior igualmente la falta de inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil de Vizcaya previo traslado para ello cíe! de Guipúzcoa. Razones todas ellas que determinan la íntegra estimación del recurso".
Lo transcrito da un completo mentís a la acusación de los recurrentes de que la sentencia no declara nada sobre la relación de causalidad entre acción u omisión de los administradores y daño, y cualquiera que sea el criterio de esta Sala, al no haber sido objeto de ataque, el de la Audiencia ha de quedar incólume.
Aunque fuese aceptable casacionalmente la acusación de los recurrentes, lio lo sería para las conductas sancionadas en el art. 262.5 y Disp. Transitoria 3ª, ambas del vigente TRLSA de 1989, pues la responsabilidad solidaria que se impone en ellos a los administradores no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto cíe la efectividad cíe la sanción legal, es una responsabilidad ex lege la que contienen aquellos preceptos (sentencia de 29 de abril cíe 1998). En cambio, la responsabilidad incardinada en el art. 133 TRLSA no nace hasta que no se haya probado el daño directo a acreedores y socios por la conducta de los administradores.
Los recurrentes plantean la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad contra los mismos, combatiendo el criterio de la Audiencia y manteniendo que es el de un año dada la naturaleza extracontractual de aquella responsabilidad.
El texto legal vigente (arts. 133, 262.5 y Disp. Transitoria 3.ª), lo mismo que el anterior de 1951 (art. 81, correspondiente sólo al actual art. 133), guardan silencio en tono al plazo de prescripción de la acción contra los administradores. La doctrina de esta Sala, respecto a acciones u omisiones de los mismos encuadrables en el art. 81 LSA de 1951 (hoy art. 133 TRLSA de 1989) se indina por la aplicación del plazo prescriptivo de la acción basarla en la responsabilidad extracontractual, y no el de cuatro años del art. 949 Cód. de comercio (sentencias de 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992 y 31 de enero de 2001, sentencia de 22 de junio de 1995, que acoge el art. 944 Cód. de com.). En cambio, cuando aplica la sanción de los administradores establecida en el art. 262.5 TRLSA de 1989, aplica el plazo de cuatro anos del art. 949 Cód. de com. (sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1999), distinguiendo la sentencia de 2 de julio de 1999 entre supuestos de responsabilidad extracontractual incardinados en el art. 133 TRLSA, y otras responsabilidades derivadas de la gestión social, sujetas al susodicho plazo de cuatro años. En ellas entienda esta sala que se incluye no sólo la del art. 262.5, sino también la que nace del incumplimiento por los administradores de la obligación de adaptación de los estatutos sociales a la nueva legislación, consignada en la Disp. Transitoria 3ª. TRLSA.
La proyección de esta doctrina jurisprudencial a la sentencia recurrida lleva a confirmar la desestimación de la prescripción de la acción mantenida por los recurrentes, porque si bien el plazo de cuatro años de duración no es correcto frente a la responsabilidad fundada en el art. 135 TRLSA, sí lo es en cuanto que también se funda en el art. 262.5 y Disp. Transitoria 3ª del mismo texto legal.
En consecuencia se desestiman los submotivos primero y segundo del recurso.»