Responsabilidad por daños y responsabilidad por obligaciones sociales: diferencias entre una y otra y,

 dentro de la primera, entre acción individual y acción social, fundamentalmente por razón del sujeto perjudicado, que en el segundo caso es la sociedad aunque subsidiariamente la acción pueda ser ejercitada por los acreedores de la sociedad.

STS 29 diciembre  2000, rec. 3393/1995

«... CUARTO: En la regulación de la LSA, de la Responsabilidad de los Administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma:
A) Responsabilidad por daño: El art. 133 de la S.A., vigente de 22 diciembre 89, determina que "responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales ele] daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo", este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la actitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del facere), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño, y naturalmente 3) el nexo causal que, claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado, y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque entonces se respondía por los Administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia ave, con lo que la diferencia es notable, al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros, es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque, en cuanto se produzca el claro y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del Administrador o el Consejero, será inevitable, este art. 133 en su pírralo 2.°, impone la responsabilidad solidaria de todos los administradores/consejeros que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo, salvo los casos de que no conozcan el acuerdo que se adopte (acuerdo que sea atentatorio, cause cia13o en los términos del art. 133), o bien, en el caso de que lo conozcan, se hubiesen opuesto expresamente al mismo; se habla asimismo en el art. 134.2.°, de que la Junta podrá transigir o desistir del acuerdo adoptado, de., col] el singular electo de rechazo sobre la destitución de los administradores afectados.
Por otro lado, como es sabido, la Ley distingue entre la acción social de  responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.
a) La acción social: lo que caracteriza a la  acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses Sociales, luego la ley desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este erario de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente:
1) Quien se considere dañado o perjudicado, el elite social, porque es justamente el receptor del daño, elite social que precisa un acuerdo e n Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador.
2) Accionistas: luego la Ley habla de su núm. 4 ex art. 134, en una escalada de posibles legitimados ad causam dentro de la activa, que pueden ser los accionistas o los acreedores núm. 5; y así se expresa que los accionistas —siempre que sean más del 5%)— podrán pro mover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego, cola evidente impropiedad o ligereza evidente, prescribe (lile asimismo se podrá establecer conjuntamente. la acción contra
el Administrador en los siguientes casos: Cuando los Administradores no convoquen la Junta. Pero, se subraya, si no se convoca la Junta es que no actúa la Sociedad... ludo, es una acción individualizada y no concurrente.
Cuando convocarla la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad. Luego también es una actuación individualizada. Nos es concurrente.
Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad, que tampoco aboca a la concurrencia.
3) Acreedores: Y por último, se contempla en el núm. 5 de citado art. 134, la posibilidad del tercer supuesto de legitimación activa ad causan que es, en el caso de los acreedores, quienes también podrán ejercitar la acción de responsabilidad social, contra el Administrador o Consejero infractor, cuando no haya sido ejercitado por la sociedad o sus accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente, para satis) Leer sus créditos.
b) Acción individual: Y por último, esta la acción individual —cabalmente ejercitada en el presente litigio—, prevista en el art. 135, de claro contenido sustantivo, porque allí parece ser que el legislador mercantilista, sin decirlo, viene ya a referirse al Jurisprudencia, cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos"; esta acción individual tiene las siguientes connotaciones: a) se habla de una acción Toria1, y al utilizar la adversativa de "no obstante...", quiere decirse que es supletoria o, con independencia cíe clac no se cié la anterior, por lo que, procede ésta cuando proceda; se repite, que el foco cíe la distinción col] la acción social de esta acción individual de responsabilidad, radica que el acto atacado transgreda intereses individuales de perjudicado, los socios o terceros, responsabilidad, pues, claramente extracontractual con la exigencia de los presupuestos del art. 1902 CC y entre ellos el indispensable nexo causal —S 28 junio 2000—, b) otro matiz que sobresale es que, por primera vez en todos los temas cíe responsabilidad, aquí la Ley no habla de "accionistas" ni de "acreedores", sitio cíe socios y cíe terceros, y emerge que pese a repetir la ley cíe manera reiterativa, el término "accionistas", aquí se habla de socios por primera vez, acaso hubiera sido preferible que se continuase con la palabra accionista, porque normalmente en la Sociedad Anónima el accionista es socio, aunque en otro tipo de sociedades no cabe esa identidad;
c) se habla también de terceros, cuando antes se ha estado refiriendo a los acreedores, y entonces se plantea la cuestión de delimitación, el acreedor es tercero o no es tercero y cabe sostener que es tercero cuando no está incardinado en el ente social, no es tercero cuando está ligado con la sociedad a través del contrato del cual emana su crédito; y también se cuestiona si el acreedor tiene o no acción individual, pues, si bien leo lo refleja el art. 135, que habla de socios y terceros, el acreedor sí debe estar legitimado para ejercitar esta acción individual no en cuanto actúe como tal acreedor, sino en cuanto, sin perjuicio de ser acreedor, sea tercero, en definitiva, cuando el perjuicio que se le irrogue por parte del acto del Administrador o Consejero, no sea en su crédito en concreto, sino en el resto de su patrimonio.
B) Responsabilidad por deudas: o cuando responde el Administrador si por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor Y. por ello, éste reclama frente al mismo: "Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4.° en relación con el 262.5 LSA, puesto que en el primer supuesto del art. 260.4.°, se dice que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a leo ser que éste se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida. y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo ele 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial ele la sociedad: se añade que ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo cie 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre Otros, previstos en el repetido núm. 4.°, del art. 260: y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquéllos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general establecía que los Administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales. del daño que causen por actos contrarios a la ley —S 29 abril 1999 .
Es llano que cie esa conjunción normativa, en el caso ele autos, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador demandado, supuso una contraventora de la ley, lo que implica que la responsabilidad derivada v recogida en el art. 262 del núm. 5. sea una consecuencia determinante ele la misma.»