Mientras el objeto de la acción social es restablecer el patrimonio de la sociedad, el de la individual es reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o de terceros.
En el caso no procede estimar la acción social porque no se alega un daño directo al patrimonio social, sino un daño directo al acreedor demandante, y porque no se acredita que el patrimonio social sea insuficiente para atender la deuda.
STS 22 marzo 2006. rec. 2254/1999
«... SÉPTIMO. —Acción social de responsabilidad.
La acción social de responsabilidad puede ser ejercida por los acreedores en el supuesto previsto en el art. 133.1, en relación con el 134.5 TR LSA, el cual dispone que "los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos”.
La jurisprudencia declara que la diferencia entre la acción social y la acción individual radica en que la primera tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad y mediante la segunda se pretende reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros (S I'S de 4 de noviembre de 1991 y 29 de marzo de 2004). La función esencial de la acción social es, pues, restablecer el patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores.
En consecuencia, debe llegarse a la conclusión que no es propiamente ésta la acción ejercitada de la demanda —y si lo es, no puede considerarse admisible—, puesto que de ella se alega el incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar la Junta General para que se adoptase el acuerdo de disolución como consecuencia de la situación patrimonial de la compañía y la vulneración de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, pero no se aduce que estos incumplimientos derivaran en un daño directo al patrimonio social, que redunde en una lesión de todos los socios de la entidad o cíe todos los acreedores de ésta, sino que el daño que pretende hacerse valer como fundamento del ejercicio de esta acción es el desconocimiento por el acreedor de la situación económica de la sociedad, que le impidió prevenirse o reaccionar frente al de otro modo previsible incumplimiento de los pagos derivados del contrato de leasing suscrito con la recurrente, de donde se infiere que el único daño alegado es, en consecuencia, no un daño al patrimonio social que haya redundado de manera indirecta o refleja en un perjuicio a los acreedores, sino un daño causado directamente —ésta es la expresión que se utiliza en algún momento en la demanda— a la parte recurrente de su calidad de acreedora de la sociedad como consecuencia de la falta de liquidación ordenada de la sociedad y del desconocimiento por el acreedor de la situación económica de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Aun cuando el ejercicio de la acción social —cuya procedencia está subordinada, como bien es sabido, al requisito, en este caso cumplido, de que la acción social »o haya sido previamente ejercitada por la sociedad o por sus accionistas— lucra admisible —ya hemos visto que no lo es, por falta de alegación y justi6cación de cla1io directo al patrimonio de la sociedad—, obstaría a su procedencia la falta cíe cumplimiento de un segundo requisito impuesto por la ley: que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer la deuda. Respecto de este punto. la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada es concluyente, puesto que se afirma en ella que «no se ha llevado ahora a cabo una cumplida probanza acerca de las cuentas anuales, situación patrimonial, contabilidad, etc., que revelara, con la necesaria fehaciencia, la imposibilidad de hacer efectivo, con elementos patrimoniales idóneos, el crédito de la demandante.
Las observaciones efectuadas anteriormente en relación con la invariabilidad de los hechos fijados por la sentencia de instancia y con la falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias económicas que integran el presupuesto del art. 262.5.° TR LSA son también aplicables a este caso. pues la referencia que hace la sentencia impugnada a la conducta procesal de la parte recurrente como determinante de la falta de prueba de estos extremos se refiere también a la valoración probatoria a la que acaba de aludirse.»