Orden jurisdiccional competente: no lo es el civil, sino el social, para conocer de la indebida percepción de retribuciones por los administradores en virtud de su relación laboral con la sociedad como gerentes.

STS 27 marzo 2003,  rec. 2398/ 1997

<<... TERCERO.- Los demandados recurrentes fueron condenados a devolver a la sociedad las retribuciones cobradas indebidamente por los conceptos de antigüedad y dictas durante el tiempo que ejercieron el cargo de gerentes en LEDA, S.A. Los tres motivos del recurso tratan de combatir este pronunciamiento desde tres perspectivas. La primera por razón de incongruencia —infracción del art. 359 LEC— (motivo segundo), que se fundamenta en que la condena a la devolución de retribuciones se formuló condicionada o subordinada a la declaración ele nulidad del cargo de gerentes. La segunda perspectiva atiende a que si se reconoce la existencia de una relación laboral, como así es, v las retribuciones corresponcte17 a esta actividad, la competencia para conocer de su legitimidad corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo primero). Y finalmente argumenta la legitimidad de las retribuciones declaradas indebidas en la Sentencia recurrida, por estimarse conformes al art. 26 del Estatuto de los trabajadores y el Real Decreto 1382/1985, de 1º de agosto, sobre Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección, y la inconsistencia de la tesis del "abuso de derecho" (motivo tercero).
El primer motivo debe ser estimado.
Parece claro que la condena a la devolución ele retribuciones está formularla en la demanda como dependiente ele la declaración ele nulidad del cargo de gerente. Se manifiesta como una modalidad de acumulación objetiva de pretensiones de carácter accesorio de tal manera que podría haber sido rechazado aula en el caso de estimarse la pretensión principal, pero que no puede ser estimada, ni siquiera examinada, si dicha pretensión principal —a la que está subordinada— no es acogida.
Podría suceder que cupiera entender que la solicitud de devolución de retribuciones indebidas constituye una pretensión independiente de dicha declaración de nulidad. La demanda adolece de oscuridad e imprecisión porque una pretensión de nulidad, como autónoma de la acción social de responsabilidad, parece impensable sin la presencia en el proceso de la Sociedad afectada —LEDA. S.A.—, en cuanto ente con personalidad jurídica propia; y como petición consecuencia de dicha acción social no es coherente con la naturaleza y efectos de esta. La Sentencia recurrida no aclara al tema. e incluso introduce con fusión (como se verá más adelante al examinar los párrafos segundo y tercero de su fundamento cuarto). En cualquier caso, con el propósito de clarificar el asunto y no llevar más allá de su propia función el discurso casacional, y para la eventualidad de que se pudiere considerar el pronunciamiento condenatorio como independiente de la declaración de nulidad rechazada, resulta evidente que debe estimarse el segundo Motivo. Ello es así porque sentada la existencia una relación laboral —sea ordinaria, o especial dc1 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto—, lo que resulta incólume de casación, y que las retribuciones percibidas por los demandados que son objeto de impugnación corresponden a su actividad como gerentes, todo ello en virtud ele lo acordado en el Consejo de Administración del 20 de febrero de 1989 (fs. 120 y 121 de autos), el control de la legitimidad de las percepciones (devengo y cuantía) corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo establecido en los arts. 9.5 cíe la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 14 del Real Decreto 1382 de 1985 al no darse la situación que prevé el art. 1.3.c) dc1 Estatuto cíe los Trabajadores y 1.3 de dicho Real Decreto.
La estimación de los motivos anteriores hace innecesario el examen del motivo tercero del recurso.»