Ejercicio simultáneo de la acción social por la sociedad y por los socios: es un caso de acumulación admisible de acciones;

el desistimiento de la sociedad no impide que continúe el proceso para conocer de la acción entablada por los accionistas.

STS 30 noviembre 2000, rec. 3261/1995

«... PRIMERO.— Procede el estudio conjunto de los dos motivos del recurso, el prime-ro por incumplimiento del número 1 del art. 134 y el segundo por infracción del art. 135, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas vigente.
El recurrente combate la sentencia de apelación toda vez que revocó la del Juzgado y desestimó la excepción ele falta ele legitimación activa en los socios mayoritarios que demandaron, a los que se le reconoce plena, si bien no llegó a resolver la cuestión de fondo.
La demanda que instauró el pleito fue presentada por la Junta General Ordinaria de la entidad Corredores Asociados de Seguros, S.L. y cinco socios mayoritarios. La Junta General desistió del procedimiento, a lo que accedió el Juzgado —Auto de 3 de abril de 1991—, confirmado por el ele 29 de mayo de 1991, y por Auto de 7 de octubre de 1992 dispuso la continuación de la tramitación del juicio con los demandantes (socios) que no habían desistido, por lo que se plantea cuestión de legitimación de estos.
El art. 134 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas se refiere a la acción social ele responsabilidad contra los administradores y establece una acción principal o primera, que corresponde a la Junta General previo acuerdo y, al tiempo. el precepto resulta previsor para evitar el desamparo de los socios, y atemperar posiciones de la Junta que pudieran resultar abusivas y contrarias a los intereses generales por deliberada omisión, ya que otorga legitimación a los socios para promover directamente la acción social ele responsabilidad en los supuestos que el precepto contempla: a) Cuando la Junta General no acepta y rechaza la exigencia de responsabilidad que los socios demandan; b) Los administradores no convocan Junta a tal fin, y c) Si la propuesta de responsabilidad prospera en Junta y los administradores no ejercitan la acción, al no presentar la demanda dentro del plazo de un mes desde la toma del acuerdo positivo.
La acción de responsabilidad que corresponde a los socios viene a tener carácter subsidiario, por lo que no resulta posible tramitar proceso por éstos cuando acciona la Junta General de la Sociedad, que sí puede transigir y renunciar, pero no cabe hacerlo cuando el proceso lo instaron los socios en cuanto a los derechos que correspondan a éstos y ejercitan de este modo acción concurrente. que es el caso de autos.
Aunque el art. 134 no lo contemple,  ha de admitirse el ejercicio en el mismo pleito de la acción que corresponde a la Junta y la que se atribuye a los socios mayoritarios, pues se trataría de acumulación de acciones que autoriza el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento Civil, es decir, la principal que corresponde a la sociedad y la coadyuvante que legitima a los circo socios que demandaron que en su condición de subsidiaria vino a recuperar toda su eficacia, según se explicará.
En el pleito se produjo desistimiento de la Junta General, lo que supone postura procesal de la parte demandante,  conforme a la doctrina jurisprudencial y científica, de no querer continuar con la tramitación del pleito, equivaliendo a verdadera renuncia al procedimiento, manteniéndose el derecho, viniendo a actuar como forma anticipada de terminación del juicio, al provocar su archivo. Pero cuando sucede, como en este caso, que el desistimiento sólo fue practicado por uno de los litigantes plurales, el trámite debe continuar, lo que decidió con pleno acierto el Tribunal de instancia y leo por ello los socios codemandantes quedaban despojados de la necesaria legitimación, pues aunque el art. 134 no refiere el desistimiento y sí la renuncia y transacción, la interpretación del mismo, adecuada a la realidad societaria y por razones de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), y para evitar clara situación de indefensión de los socios, lleva a la conclusión decisoria de que la actitud de la Junta supone una decidida decisión de no exigir responsabilidades al administrador demandado y de esta manera la acción concurrente que la norma concede a los socios mayoritarios surge con plena efectividad y les legitima plenamente para conservar en el pleito la postura inicial de demandantes, que no fue discutida por el recurrente al contestar a la demanda.
Se trata de una clara situación de inhibición deliberada de la Junta General, suficiente para conferir a los accionistas coadyuvantes que entablaron el pleito la legitimación correspondiente para poder obtener una sentencia de fondo,  pues el sentido del art. 134 no es otro que en los casos en los que la sociedad no actúe, se confiere a los accionistas la titularidad legitimadora necesaria en defensa tanto de sus propios derechos como de los societarios generales, sin que ele esta manera los supuestos que el precepto establece deban tenerse totalmente Cerrados y agotados. Cuando se dan situaciones, como la presente,  que justifican una interpretación abierta y conveniente al tráfico societario, lo que autoriza el art. 3 del CC.
Los motivos se desestiman.»