Venta de un bien de la sociedad por su administrador en perjuicio de aquélla: los socios disponen remedio consistente en la acción social de responsabilidad del administrador,

pero no pueden pedir la nulidad de la venta como terceros perjudicados.

STS 5 noviembre 1997,  rec. 2849/1993


<<... CUARTO.— El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4.° LEC, alega infracción del art. 1302 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la Audiencia niega legitimación activa a los recurrentes para impugnar el contrato de venta entre Ortizotecnia,  S.A.. e hijos de Faustino Ortiz, S.A., porque no son obligados ni principal ni subsidiariamente, siendo así que, con  arreglo a aquella doctrina, pueden ejercitar la acción de nulidad los terceros perjudicados, y perjudicados son ellos.
El motivo se dirige a impugnar una ele las razones por las que la sentencia recurrida les llegó la legitimación. Izo todas, y tiene razón en que el art. 1302 no debió invocarlo la Audiencia en tanto que la aplicación del mismo se limita exclusivamente a las hipótesis de anulabilidad del contrato contempladas en el art. 1301, pero no cuando exista nulidad absoluta, que es lo que a juicio de los recurrentes, se da en el contrato de venta origen de este litigio.
Pero esto no basta para revocar el fallo de la sentencia porque queda en pie la declaración de la Audiencia de que no hubo ninguna nulidad, y la de que, en todo caso, debieron ejercitar la acción social de responsabilidad conforme al art. 134.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1959 contra el administrador único de Ortizotecnia, S.A. En el motivo que se examina se hacen confusas afirmaciones sobre el vaciamiento patrimonial de la sociedad con la venta, pero no se señala ningún precepto que haya sido infringido aparte del art. 1302 CC.
Tampoco pueden pretender la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se trae a colación dado que no son "terceros perjudicados" en relación con la sociedad de la que son socios en la proporción de 7.2916% del capital social). Son, no terceros, sino componentes de la sociedad Ortizotecnia, S.A., que ha realizado la venta por medio de su administrador único, designado en junta general por los propios socios. Dicha venta se ataca porque el administrador, se dice, ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, de otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social de Ortizotecnia, S.A. Pero ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados,  que pueden accionar el acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito.
En consecuencia, el motivo se desestima.»