No incurre en responsabilidad el administrador que presenta las cuentas sin el informe de auditoría si la Junta acuerda suspender la aprobación hasta otra posterior para que entre ambas se rinda dicho informe.

STS 7 marzo 2006, rec.2264/ 1999

<<... CUARTO. Los motivos seguido, tercero, séptimo y octavo se formulan todos al amparo del art. 1692. 4 LEC. por infracción, respectivamente, de los arts. 48.ci, 95, 1 71 .1 y 172.2 LSA; en definitiva, se denuncia el incumplimiento del administrador único de presentar las cuentas e» la .lenta general de la sociedad celebrada el día 30 de junio de 1995.
1.° Ciertamente el art. 48.2. LSA reconoce al socio el derecho a la información. Este derecho se considera inderogable y es instrumental para el ejercicio de otros derechos en la Junta, pero se refiere a los asuntos incluidos en el orden del día de la Junta, de manera que la falta de puesta a disposición de los documentos correspondientes infringe el derecho de ser informado (sentencias de 21 octubre 1996, 22 de marzo de 2000, 26 de marzo y 19 de julio ele 2001, entre otras).
2.° De acuerdo con el art. 95 LSA. La Junta debe reuniese "necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio", con la finalidad de "censurar la agestión económica, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación dc1 resultado". La Junta se celebró, por lo cual no puede admitirse la denuncia de la esta disposición, a no ser que se conecte con el problema de la presentación de las cuentas, al que nos referimos a continuación.
3.° La Ley de Sociedades Anónimas vigente establece, en los arts. 171.222, las normas relativas a las cuentas de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la 4." Directiva (7M 660/CEE). De acuerdo con estas disposiciones, los administradores no son los autores exclusivos de las cuentas que deben presentarse en la reunión de la .Junta general, sino que sólo formulan un proyecto, que será definitivo cuando, examinado por los auditores, sea aprobado por la Junta. Por ello puede decirse que el administrador presenta las pruebas, los auditores las comprueban y estos dos documentos son los que se examinan en la Junta general que los aprobara en su caso.
Los hechos probados de la sentencia recurrida y no impugnados por la vía adecuada en casación, por lo que han devenido firmes, son:
1º Que en las convocatorias de la Junta general se puso a disposición de los accionistas la documentación relativa a las cuentas anuales, memoria e informes  de gestión.
2º Que si bien las cuentas del ejercicio 1994 no eran definitivas cuando se presentaron a la aprobación de la Junta, por faltar el informe de la auditoría, se acordó por Mayoría de los socios asistentes, su aprobación por una Junta posterior una vez se cumplido el trámite del control por el auditor.
Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida cuando considera que el retraso del administrador único Sr. G. S. no fue ni culpable ni negligente, porque aunque insuficientes, las cuentas se presentaron en la citada Junta, acordándose por la misma una (nueva reunión para aprobarlas cuando se hubieran completado y por ello mismo, no resultó lesionado el derecho a la información del Sr. W. No puede, por tanto, el recurrente pretender imponer su opinión frente a la sentencia recurrida, sobre la base única CIC una interpretación distinta de las obligaciones legales impuestas al administrador y su posible incumplimiento y mas sin impugnar los hechos declarados probados por la vía establecida legalmente, teniendo en cuenta, además que el recurrente no impugnó debidamente la referida Junta.
Por todo lo anterior deben rechazarse los motivos segundo, tercero, séptimo y octavo del recurso de casación.»