Naturaleza de la acción: no lo es de responsabilidad por una deuda social, sino resarcitoria, participando de los requisitos del art. 1902 CC.

STS 28 mayo 2005, rec. 4720/1998


<<... TERCERO.— Los motivos segundo y cuarto del recurso de casación mantienen la responsabilidad de los demandados que deriva de los arts. 127, 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas: alegan la infracción de estos artículos, el segundo y la del art. 1253 del CC relativo a la prueba ele presunciones, el cuarto.
Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba "no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos". Como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002: "es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el art. 1902 del CC para poder exigir esta clase de responsabilidad extracontractuales": y añade la del 6 de marzo de 2003 que esta "acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual".
Las sentencias de instancia han negado explícitamente la falta de diligencia de los administradores, han resaltado la crisis económica que lúe causa del impago, del que deduce la sociedad demandante la negligencia y han negado también la falta de relación de causalidad entre la actuación de los mismos y del daño sufrido por tal impago a dicha sociedad. Por tanto, se debe desestimar el motivo segundo.
La sentencia objeto de este recurso de casación emplea una expresión que, a primera vista, confunde; dice "no ha quedado acreditado que la industria GALYCA, S.A., desconociera la situación patrimonial de PREFEXSA" por lo que parece invertir la carga de la prueba y llegar a una presunción de que conocía tal situación patrimonial. Pero en las líneas siguientes deja claro que estima probado el hecho, inamovible en casación, de que la sociedad demandante conocía o al menos tenía dudas de la situación patrimonial de la sociedad que, al no cumplir su obligación de pago, ha provocado el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores. Pero no sólo esto, sino que este conocimiento no es el único, ni mucho menos, que acredita que Io consume el presupuesto esencial de falta de diligencia para que prospere la acción ex arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello, no aparece infracción del art. 1253 del CC y el motivo se desestima.»