Requisitos de la responsabilidad: exigibilidad de nexo causal, que no concurre si la sociedad  acreedora suministró pedidos a la sociedad deudora conociendo su difícil situación económica,

 ni tampoco por la falta de presentación de las cuentas anuales, causalmente desligada del daño alegado, o la falta (le inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a la LSA de 1989.

STS  26  abril 2005, rec. 4282/1998

«... SEGUNDO.— La responsabilidad que establece el art. 262 por la no convocatoria de la junta general para la adopción del acuerdo de disolver la sociedad o instar la vía judicial, se prescrita como cuasi-objetiva y no requiere ele la producción de daños. ni exige la existencia ele perjuicios y tampoco relación de causalidad. La responsabilidad que establece el número 5.° del referido art. 262 contiene un régimen especial a electos de evitar que una sociedad incursa en causa de disolución pueda continuar operando c11 el tráá6co mercantil y se presenta diferenciada a lo que rc6crcll los arts. 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que el motivo segundo denuncia corlo infringidos, para argumentar que los administradores demandados han de ser condenados, responsables por su actuar negligente, al haber asumido una deuda superior a los veinticinco millones ele pesetas frente a la recurrente con conocimiento de que la sociedad no podría hacer frente a la misma
El argumento una vez más contradice los hechos probados que acceden firmes a casación, ya que no se trata precisamente de actuaciones maliciosas o determinante de culpa imputable a los demandados y debidamente probadas y generadoras de la responsabilidad individual prevista en el art. 135, que resulta inaplicable desde el momento en que los administradores realizaron los pedidos a la compañía vendedora que conocía suficientemente las dificultades que se presentarían para el cobro de su precio, sin dejar de lado que tampoco quedó suficientemente acreditado la total insolvencia de GALSA.
La sentencia recurrida en ningún momento integró como hecho probado que los administradores hubieran llevado a cabo algún comportamiento ilícito o maniobra contraria a la buena fe mercantil para inducir a la recurrente a la venta de las mercaderías adeudadas. La doctrina jurisprudencial exige para la procedencia de la acción de responsabilidad individual contra los administradores que se hubiera llevado a cabo actividades causantes no solo del daño o perjuicio, que no basta por sí solo, al ser preciso el presupuesto de la falta de diligencia de dichos gestores sociales y adecuada relación de causalidad (Sentencias de 26.10 y 19 noviembre 2001, 25 febrero 2001, 25 febrero, 14 noviembre 2002,  20 y 24 diciembre 2002, 4 abril 2003 y 16 enero 2004). Presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa.
El motivo refiere la cuestión de no haber presentado GAESA en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 1992 y 1993, lo que se integró en la demanda pero no ha sido resuelto por la sentencia de apelación, sin que se hubiera normalizado denuncia alguna por incongruencia. De todos modos, conforme declara la sentencia de 17 de junio de 2004, este incumplimiento que por ley se impone a los administradores no es bastante para ser considerado como causa de daño o perjuicio alguno para los acreedores que demandan. En cuanto a otra alegación, tampoco incorporada a la sentencia recurrida, de no adaptación de los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, efectivamente tuvo lugar en Junta Universal de 12 de mayo de 1992, es decir antes del plazo que establece la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 22  de diciembre de 1988 (elevada a escritura pública de 2 de noviembre ele 1992), no resultando trascendental en relación con el objeto del pleito que se demorase la inscripción en el Registro Mercantil.
El motivo se desestima.»