Requisitos: lesión concreta, actuación no diligente y nexo causal. No basta el mero impago de una deuda social.

STS 25 abril 2005, rec. 4197/1998


«... QUINTO.- Finalmente, los motivos segundo y cuarto (art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada),  se examinan conjuntamente, dada la estrecha relación que entre ellos existen, pues ambos se refieren a la responsabilidad individual del administrado social D. F. T. V., uno, mediante la invocación, como infringidos, de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas: y, otro, al aducir que, en todo caso, por aplicación del art. 1968.2.°, la hipotética responsabilidad habría prescrito. En lo que concierne a la cuestión de la responsabilidad individual o personal del administrador, ha de estimarse que este tipo de responsabilidad ex lege, procede por la conducta del administrador en el ejercicio de su cargo, cuando la misma se manifiesta en actos u omisiones negligentes o culposos productores de daños, según un razonable nexo causal. Esto es, los datos Tácticos tienen que producir la verificación de una lesión concreta, la determinación precisa de unos actos u omisiones que conduzcan a considerar que la actuación del administrador no fue adecuada con la diligencia ordenada de un comerciante, y, por ello culposa, todo ello en correlación causal con el daño habido. Los elementos fácticos que se establecen, como probados, en ambas sentencias de instancia, no permiten construir, por insuficiencia, el Supuesto de hecho normativo imputable al administrador para exigir la responsabilidad. En efecto, la sentencia recurrida se limita a consignar que "si el propio administrador reconoce en confesión que a lo largo de estos aros Izo se ha pagado cantidad alguna de la deuda contraída, el calificativo más benévolo es el de negligente, lo que desencadena su responsabilidad como nos recuerda, entre otras análogas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990". Tal sentencia, sin embargo, no se refiere a un Caso similar o idéntico al presente. Tampoco la sentencia de primera instancia, en la que la de segunda se apoya, es muy explícita sobre el particular al consignar que "el administrador deberá ser igualmente condenado, por cuanto al encontrarse al frente de la sociedad y corresponderle supervisar el giro o tráfico de la misma, evitando eventuales daños a terceros, que pudieran derivarse cíe la actividad de la mercantil, asume la responsabilidad de dicha gestión". La cuestión relativa a la prescripción ya fue examinada en sentido desestimatorio.
En consecuencia, procede acoger el motivo, sin que el otro motivo citado tenga utilidad en función de la estimación del indicado.»