Naturaleza de la acción: directa y principal, no subsidiaria, otorgada a socios, acreedores o terceros para recomponer su patrimonio particular.
Debe estimarse: la administradora demandada omitió su deber de diligencia al no haber presentado cuentas ni convocado Junta a tal fin y haber incurrido en irregularidades.
STS 11 marzo 2005, rec. 3831/1998
«... CUARTO.— El motivo segundo del recurso —al amparo dc1 art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 127, 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según circunstancias, la sentencia de la Audiencia demandados exculpa a los demandados en atención a que el actor pudo solicitar la celebración de Juntas, rendición de cuentas, etc... Sin embargo, aunque fue acreditada la producción de un daño a los intereses del demandante, en la instancia, no se ha considerado la responsabilidad de la Administradora, ni del otro codemandado, en quién concurre la triple condición de persona que realizaba los alquileres de los vehículos, esposo de la administradora y titular del 50% de las participaciones de la mercantil, con fundamento de la Audiencia para absolverlos en que no se ha producido la relación de causalidad entre el comportamiento de éstos y el resultado dañoso producido, pese a que los hechos acreditados confirman que los ingresos de la sociedad se destinaron a satisfacer los intereses particulares de estos litigantes pasivos, sin que se hubiera pagado la deuda contraída con el recurrente—se estima por la argumentación que se expone acto continuo.
Las indicaciones de la sentencia recurrida —concernientes a que el actor no es un tercero respecto a la sociedad codemandada, sino partícipe de la misma al ser titular de quince participaciones sociales, representativas del 50% del capital social, con los correspondientes derechos para solicitar la convocatoria de Juntas, información y rendición de cuentas, sin que se haya demostrado que dirigiera petición o requerimiento alguno a la Administradora para el ejercicio de tales facultades y que ésta no lo haya atendido — no empecen el ejercicio de la acción individual de responsabilidad por parte de D..1. B. L., pues, recogida en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, la misma se deduce por actos ele administración que lesionen directamente los intereses de los socios o acreedores.
Se trata de una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, Socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.
La actuación del Administrador debe producir una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor.
El art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los Administradores frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño que cauce por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el Cargo; esta responsabilidad será exigible por acción u omisión culposa (actos contrarios a la ley o a los estatutos) o negligente (falta de diligencia debida, que, según el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, es la de un ordenado empresario y de un representante, siempre que resulte daño a la sociedad y nexo entre la acción u omisión y el daño (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992, 26 de julio de 1994 y 31 de julio de 1996), pero dicho deber de responder sólo tiene lugar cuando el ACIIl71nistractor actúa en su carácter de tal, esto es, como órgano social, y si lo hace como mero socio o particular (STS de 5 de diciembre de 1991).
En el caso de autos, mediante los hechos declarados probarlos en la sentencia del Juzgado, que no han sido desvirtuados por la de apelación, procede sentar que la Administradora ha omitirlo el deber en diligencia adecuado para el ejercicio en su cargo, pues, según ella misma admite al absolver las posiciones de la prueba de confesión (folios 234 y siguientes), desde la fecha en que el actor adquirió sus participaciones sociales ]lo ha presentado ningún pase ele cuentas, ]11 ha convocado la Junta para tal fin (respuesta a la posición sexta obrarte a los folios 234 y 237); y estas afirmaciones unidas al hecho de que el resultado de la prueba pericial ha sido demostrativo de las irregularidades existentes en la administración de la sociedad, y de que no consta en autos la electiva realización de las cuentas anuales correspondientes a 1993; incumpliendo así la Administradora los deberes impuestos por los arts. 171 y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del art. 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sin que aparezca demostrado en autos la solvencia de la Sociedad para hacer frente a la deuda social con el actor, nos lleva a la conclusión de que la Administradora debe responder con la entidad codemandada de la deuda social, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135, 133.2 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por remisión de la Ley de Responsabilidad Limitada, habida cuenta de que entre la acciones y omisiones de aquella y el daño existe una nexo de causalidad.»