Debe estimarse: por incumplimiento de contrato de cesión de finca a cambio de piso a construir, con venta posterior por la sociedad a otra entidad sin mencionar los administradores demandados los compromisos derivados de ese primer contrato.

STS 13 diciembre 2004, rec. 3367/1998


«... PRIMERO.— Denuncia este único motivo, al amparo del art. 1692, número 4.° de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido por Real Decreto 1589/1989 de 22 de diciembre, en relación con el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitarla, Ley 2/1995 de 23 de marzo y jurisprudencia interpretativa.
La sentencia recurrida estableció el factum probarlo, acreditativo de que los demandantes habían celebrado un contrato con la demandada Central House, S.L., plasmado en el documento de fecha 3 de abril de 1992, que procedía ser calificarlo de unitario, por el que le hicieron entrega de una casa sita en la calle Principal 32 cíe Valladolid, a cambio de un piso a construir en el nuevo edificio por Central House, S.L., descrito suficientemente en sus características esenciales, así como dos plazas de garaje y al tiempo los recientes se comprometieron a adquirir mediante compra a la referida constructora un piso colindante y plaza de garaje por el precio de 15.000.000 ele pesetas.
La sentencia de apelación condenó a los dos administradores demandados de Central lo use S.L., al establecer que se había probado debidamente el haber incumplirlo de forma grave los deberes de su cargo, causando con su proceder consecuentes daños económicos a los demandantes, y que aún cuando la situación de inactividad o de no entrada en "efectivo funcionamiento de una sociedad legalmente constituirla se encuentre permitida desde el punto de vista fiscal y del Registro Mercantil, dicho estado de disolución fáctica revela una violación o quebrantamiento de las elementales obligaciones propias de los administradores, y, si a todo ello se une la no asunción por la entidad de las responsabilidades que se pudieran derivar de las obligaciones contraídas por los administradores, la escasa cuantía del capital social que hacía prácticamente ilusorias las expectativas de cobro de las obligaciones y el incumplimiento de deberes fórmales”. A esto cabe precisar, integrando el factum que la conducta manifiesta de los administradores recurrentes no se acomodó a las relaciones contractuales que ligaba a la sociedad con los actores, pues las desviaron de forma sustancial al haber vendido Central House,  el edificio cedido, ya convertida en solar, a la codemandada absuelta Constructora La Cistérniga, S.A., a medio de escritura de 4 de marzo de 1997, en la que no se hace referencia alguna a los compromisos contraídos a favor de los actores, habiendo intervenirlo en dicho documento notarial como vendedor el administrador D. J.-L. G. (7. El documento privarlo precedente, cic 4 de febrero de 1997, también suscrito por las sociedades que quedan referidas, contiene en su cláusula 3, e) La estipulación de que una vez construido el edificio,  Center House, S.L., o la persona o personas que en tal momento designe esta sociedad, recibirá una de las viviendas y una de las plazas de garaje restantes, las cuales elegirá sobre plano tan pronto esté en poder de la compradora el proyecto básico de ejecución". No se hace tampoco designación expresa alguna de los demandantes, como ocurre en la cláusula 3, d), que se refiere a otros adquirentes nombrados y sí de forma genérica y al arbitrio la designación por Center House, S.L., en contra de lo previsto en el artículo 1256 del CC.
Los recurrentes combaten la sentencia de apelación instando la completa desestimación respecto a ellos de las pretensiones de la demanda y a cuyo efecto argumentan que en los autos no se ha ejercitado la acción social (art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas)  ni la individual del art. 135 de dicha Ley, conforme a la remisión general que contiene el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues la que se aportó es la genérica y conjunta contra la sociedad y administrador que autoriza el art. 1 124 del CC y por tanto lo que se discute es la concurrencia o no de una la fracción contractual.
Ha  de puntualizarse que no se ejercita propia acción social contra la sociedad, conforme al art. 134, que contempla esta acción de responsabilidad de los administradores a cargo de la propia sociedad, los accionistas y acreedores y que exige cumplir los requisitos que el precepto establece.
Aquí se trata más bien de la acción de responsabilidad individual del art. 135, que si se planteó en la demanda (Fundamento Jurídico segundo), aunque no se citase el precepto. Dicha acción tiene apoyo en el incumplimiento del contrato en cuanto obligaba a la sociedad, en cuya gestión y desarrollo y decisivamente en su incumplimiento intervinieron los recurrentes, conforme a los hechos probados. Los administradores no son totalmente ajenos al incumplimiento denunciado y demostrado, dada su función relevante de gestión de la compañía y por ello de procurar que las obligaciones asumidas tuviesen efectiva realización, lo que aquí cludier011 de forma pasiva y durante un largo período, tratándose de actuaciones graves  omisivas, a las que hay que añadir las activas al haber dispuesto a favor de terceros de las viviendas que debían entregar.
El art. 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige a los administradores, sin excusa alguna, la aportación en su actividad gestora-social  de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. La responsabilidad en que pueden incurrir está prevista en el art. 1 33 y de esta responsabilidad genérica ha de partirse en cuanto se refiere a su actuación orgánica instauradora de actos contrarios a la ley, a los estatutos o realizadas sin la diligencia necesaria con la que deben desempeñar el cargo, derivando la responsabilidad exigida de un actuar antijurídico cuando el deber de administrar correctamente no se cumple (Sentencia de 16 febrero 2004).
En los supuestos de incumplimientos contractuales a cargo de la sociedad sí cabe que los administradores resulten responsables conforme al art. 135, y aquí, por lo probado, llevaron a cabo actividades negociales que representan un comportamiento calificado certeramente por el Tribunal de Apelación de negligencia grave, concurriendo la necesaria relación de causalidad entre las actuaciones de los recurrentes, suficientemente explicada, y los daños y perjuicios causados a los demandantes, determinante de responsabilidad solidarla (Sentencia de 10 diciembre 1996, así como las de 25 mayo 1992, 22 junio 1995, 31.7 y 25 septiembre 1996, 28 junio 2000 y 30 y 31 diciembre 2002).
El motivo prospera.»