Requisitos: comportamiento, activo u omisivo, imputable al administrador y antijurídico; daño a los intereses del socio o de un tercero y relación causal directa.

Debe estimarse: cuando se contrata con un tercero ocultando el endeudamiento excesivo de la sociedad.

STS 27 octubre 2004, rec. 2597/1998


«... QUINTO. En este motivo, también con base en el art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se señala como infringido el art. 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Alegan los recurrentes que,  como administradores de Siscomp, actuaron en la relación con IBM sin superar la medida de riesgo normalmente asumible por la sociedad a la que representaban. Niegan, al fin, la concurrencia de los requisitos precisos para declarar su responsabilidad con dicho fundamento normativo.
El motivo debe ser desestimado.
La llamada acción individual de responsabilidad,  que pueden ejercitar los socios o los terceros contra los administradores por actos de estos que lesionen directamente sus intereses, presupone la concurrencia de un comportamiento, activo u omisivo, imputable al administrador y antijurídico (o, como establece el art. 133, contrario a la ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el art. 127 del mismo "Texto): un daño a los intereses del socio o del tercero: y una relación causal que, como literalmente exige el art. 135, debe ser directa entre el comportamiento y el resultado. Es constante la jurisprudencia al respecto (Sentencias de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, de 21 de noviembre de 1997, 28 de junio de 2000. 30 de marzo de 2001 y de 18 de julio de 2002).
Uno de los comportamientos aptos para producir ese daño directo en el patrimonio de un tercero consiste en la celebración de un contrato con ocultación de que el endeudamiento es excesivo para las posibilidades patrimoniales de la sociedad por la que actúa el administrador, cuando finalmente la misma no cumple de modo voluntario sus obligaciones ni puede hacerlo por carecer de bienes suficientes.
Esa lesiva intromisión en la relación contractual entre las dos sociedades, como causante de un daño patrimonial directo para la demandante, se afirma probada en la Sentencia recurrida. En el fundamento de derecho tercero de la misma se indica que "... pese a la crisis, la entidad demandada concertó un contrato de importantes consecuencias y dimensiones económicas con la actora, siendo así que la posibilidad de venta y cobro a terceros era más bien limitarla, por lo que era absolutamente previsible el que no se pudiera hacer frente a corto plazo a una deuda como la contraída": y, también, que "... haber comprarlo tal cantidad de productos en un momento en que la perspectiva de introducción en el mercado era pesimista" (lo que había admitido en la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa) "y la adquisición misma de unos productos que, por sus características, sólo era compatible con ordenadores cien por cien IBM, lo que, como reconoce la demandada, limitaba la venta, ya que la mayoría de los ordenadores no lo son, implica una actuación negligente que es achacable a los administradores".
No se ha infringido, por lo tanto, el art. 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a partir de los hechos declarados probados en la instancia.»