Diferencias entre la acción individual y la fundada en el art. 262.5. Acción individual, no debe estimarse: no basta el impago de obligaciones contraídas en situación de mera dificultad económica; tampoco la falta de presentación de las cuentas correspondientes a varios ejercicios cuando carezcan de relación causal con el impago alegado como daño (en sentido similar, S 27 mayo 2004, rec. 2040/1998).

STS 17  junio 2004, rec. 2329/1998


<<... TERCERO.— El motivo segundo del recurso, acogido al art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 260, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas,  Real Decreto Legislativo 1564/19M9, al ser condenado D. J. L. S. M. en los términos que resultan de fallo de la sentencia aquí recurrida.
En su fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia afirma que de la prueba practicada ha quedado acreditado que:
1.-  De la certificación registral de la empresa Esmaltería Saima queda probado que se nombró administrador al Sr. S. M. al constituirse la misma.
2.—Que cesó en esa actividad el Sr. S. al renunciar  en Junta General de accionistas de 1 de marzo de 1994, nombrándose administrador al Sr. L. d. T.
3.— La sociedad Esmaltería Saima no había depositado cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.
4.— Que el domicilio social de Esmaltería Saima se fijaba en Oñati, Obispo de Otaduy núm. 25, y su objetivo social era el esmaltado de metales en sentido amplio y comercialización de artículos de menaje y ferretería, así como cualesquiera otras actividades lícitas de industria o comercio que directa o indirectamente se relacionen con el objeto principal.
5.— El testigo Sr. M. G. señala que trabajaba en Esmaltería Saima, que el Sr. S. le indicó en enero de 1994 su intención de retirarse de la empresa y vender su participación en la empresa. El mismo es socio de Europea de Menaje, que empezó a funcionar en septiembre de 1993, y que el solar del núm. 25 de la Calle Otaduy hay diversas empresas y que lo ocupa en la actualidad Ubaolan, S.L.
 El testigo Sr. G. B. menciona que en el año 1994 él mismo y otro trabajador de Saima fueron contratados como trabajadores de otra empresa de Esmaltería Ubaolan, S.L., que él y otros trabajadores entregaron en 1993, 2.400.000 ptas. cada uno como aportación para convertirse en socios y que en garantía se constituyó una hipoteca y que al marcharse el Sr. S. se ejecutó la hipoteca. La testigo Sra. S. que trabaja en Europea de Menaje desde septiembre de 1993.
La testigo Sra. C. que trabaja en Ubaolan desde marzo o abril de 1994, que ésta llegó a un acuerdo con el Administrador de Saima Sr. L. d. T. para adquirir la maquinaria e información de la cartera de clientes de Sauna. S.A.
6.— De la certificación registrar consta que Europea de Menaje se creó en 1992 y era administrador de esta el Sr. S. y que empezó su actividad en septiembre de 1993, como se acredita ele la clocllllmel1tación relativa a impuesto cíe actividades económicas obrante en altos, folio 15S, y también en septiembre de 1993 solicitaron subvenciones al Gobierno Vasco (folio 163), y en febrero de 1994 arrendaron un local para ejercitar su actividad en el Industrialdea de Zubillaga, aun cuando en el Registro Mercantil obra como domicilio social Calle Obispo Otaduy  núm. 25 Oñati.
Por tanto, de la prueba antes referenciada ha quedado probado que por el administrador demandado Sr. S. no se procedió a depositar las cuentas anuales de la sociedad en los ejercicios; correspondientes a los años 1989,1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, depósito al que se hallaba obligado en base al art. 218 de la LSA.
También habrá de hacerse constar que en la escritura de constitución de la sociedad se hace mención a que la misma dispone de  un capital social de diez millones de pesetas y cuando dicho capital disminuya v no se pueda hacerse frente a las deudas de la sociedad, debió el administrador proceder a la disolución ordenada, a instar la misma de Conformidad con el art. 260 de la LSA.
En el caso concreto obra en autos informe pericial-contable emitirlo por el Censor Jurarlo de cuentas Sr. Iure, una de cuyas cuestiones a las que había de contraerse el informe sería determinar si la empresa Esmaltería Saima se hallaba incursa en causa legal de disolución por ser el patrimonio inferior a la mitad del capital social, en qué de dicho informe, no obstante ser requerido; los actuales administradores de la empresa no se aportó documentación alguna ni consta,  como ya se ha explicitado anteriormente, cuenta alguna depositada en el registro Mercantil, si  bien se hace constar que se procedió a la venta de maquinaria a finales del año   1993.
Declara la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2002, citada en la de 19 de mayo de 2003 que "en virtud de la acción de responsabilidad individual (arts. 133.1° y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contraidos a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud —hechos, actos u omisiones— de los administradores contrarios a la ley o a los Estatutos, o carente cíe la diligencia de un ordenado comerciante —bastando la negligencia simple—, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionista perjudicado ha de probar (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001 ; 25 de febrero de 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado (sentencias de 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998, 4 de junio de 2001, 21 de febrero de 2002)".
En cuanto a la responsabilidad regulada en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de Junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4° y 5º del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad, y e) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
Dice la sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación ele gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el ° 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... Para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002.
Tales precisiones sobre una u otra acción se han hecho necesarias por el confusionismo e identificación entre ambas que se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida.
Dice la sentencia de 16 de febrero de 2004 que "es preciso, en el marco de la responsabilidad por daño a los acreedores del art. 135, que la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar". En el supuesto ahora enjuiciado no consta elemento probatorio alguno que permita afirmar que en el momento de celebrar el contrato de compraventa o suministro origen de la deuda que se reclama, la sociedad "Esmalterías Sauna, S.A." sufriere endeudamiento alguno y se encontrase descapitalizada;  si bien la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un incumplimiento de las obligaciones que a los administradores impone la Ley, tal incumplimiento no es bastante, en este caso, para ser Considerado como causa de daño o perjuicio alguno para el acreedor demandante, por lo que falta el nexo causal que exige el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas para el éxito de la acción individual de responsabilidad frente al administrador demandado.
Como pone de manifiesto el informe pericial contable emitido en autos, no se ha probado en autos cuál era la situación patrimonial de la sociedad “ Esmalterías  Saima, S.A." al tiempo del cese en su cargo del administrador demandado: el hecho de que a finales de 1993 se hubiere vendido parte de la maquinaria de la sociedad y hubiese cesado algún trabajador de la misma, no implica, por sí solo, la grave descapitalización que requiere la acción reguladla en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; descapitalización que no resulta de la comparación que hace la Sala a quo entre capital social y la deuda reclamada, ya que lo que hay que tener en cuenta es el patrimonio social que, como es sabido, salvo en el momento de la constitución de la sociedad, no suelen coincidir; es a la cuantía del patrimonio social, en relación con el capital, al que hay que atender para apreciar si existe o no la causa de  disolución la sociedad, de acuerdo con el art. 260.4º de la Ley.
No cabe atribuir el cierre cid la empresa al demandado administrador, ya que el mismo se produjo bajo el período en que la administración se ejerció por el nuevo administrador nombrado el 1 de marzo de 1994.
No concurren, por tanto, los requisitos exigidos para la procedencia cid las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad solidaria, de los arts. 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ejercitadas frente a D. J. L. S. M. De estimarse así este segundo motivo del recurso.»