Nexo causal: no concurre cuando el demandante que se dice perjudicado conocía o debía conocer las dificultades económicas de la sociedad, al tiempo de contratar, que podrían impedirle saldar la deuda.

STS 27 mayo 2004, rec. 2040/1998

«... TERCERO.- En los motivos cuarto y quinto del recurso se combate la desestimación de la pretensión de responsabilidad civil del administrador de la codemandada D. A. L. H. M.
En el motivo cuarto se alega infracción del art.11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 modificada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, en relación con los arts. 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1 564/19M9, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
El Motivo se desestima porque las alegaciones que se efectúan en el mismo no desvirtúan los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para rechazar la pretensión de responsabilidad del administrador societario ejercitada en la demanda. Se dice, en síntesis, en la resolución recurrida que no toda administración o gestión incorrecta de la sociedad puede ser calificada como negligente a los efectos que recoge el art. 133 en relación con el 135, ambos de la LSA,  sino que de algún modo esa conducta indebida debe ser al menos generadora de Una situación perjudicial de este caso para el tercero que contrata con la sociedad. Y en otra perspectiva, se añade, que cuando Consor Ortega, S.L., contrata con Hurtado Martín. S.L., la realización de las obras origen del litigio, debía conocer la dimensión de esta empresa en relación al número de trabajadores que empleaba, y valorar incluso la experiencia o no del empresario, siendo este último, en todo caso, un factor ele riesgo asumible en las relaciones mercantiles; además de que cuando se llega al pacto de 1993 de algún modo la entidad apelan te conocía las dificultades económicas que atravesaba la adversa.
La argumentación de la sentencia recurrida no es desacertada porque, por una parte, sostiene correctamente que la acción individual de responsabilidad civil de los administradores sociales (arts. 133 y 135 LSA) requiere un nexo causal entre la acción u omisión ilícita (que se alega y prueba) y el resultado dañoso (impago de la deuda social. en su caso), y por otra parte mantiene el criterio, igualmente ajustado a derecho, de que el perjudicado acreedor no puede fundamentar la responsabilidad del administrador de aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y  entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda.
Y tales razonamientos se ajustan en lo sustancial a la jurisprudencia de esta Sala que viene reiterando (Sentencias de 19 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2002, 19 de mayo de 2003, y 16 y 23 de febrero de 2004, entre las más recientes) la necesidad de probar, para que prospere la acción de que se trata, la existencia de la conducta negligente, el daño y la relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso, de tal modo que si por el accionante no se prueba la concurrencia de los mismos (SS 21 de septiembre de 1998. 30 de marzo y 20 de julio de 2001 y 25 de febrero de 2002), y concretamente el de la relación de causalidad (SS 19 de noviembre de 2001, 10 de mayo y  5 de junio de 2003), debe desestimarse la pretensión ejercitada, debiendo correr con el propio riesgo negocial quien conoce la situación económica de aquel con el que contrató (S 16 de octubre de 2003).»