Legitimación pasiva: demandadas dos personas  como administradoras y demostrado que,  no lo eran al tiempo  de los hechos, no cabe condenarlas como herederas de quien sí lo era en dicha época.

Debe estimarse: vaciamiento patrimonial de la sociedad deudora mediante dación en pago de sus inmuebles a otras sociedades controladas por sus administradores y a las que luego se alquilaban aquellos mismos inmuebles, sin estar suficientemente probadas las deudas contraídas con las sociedades adquirentes.

STS 26 mayo 2004,  rec. 1899/1998


«... PRIMERO.— El motivo primero, al amparo del art. 1692.4.° LEC, acusa la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, que impone su estudio de oficio, afectando este motivo únicamente a las recurrentes D.ª M.ª. P. M. M.1 y a su hija D.ª N. V. M. Se basa en que la sentencia recurrida las condena solidariamente con los demás administradores cíe Astilleros Alaveses, S.A., por hechos ocurridos cuando no lo eran, sino el esposo y padre, respectivamente, D. A. V. B.
El motivo se estima, pues las recurrentes fueron nombradas consejeras ele la antedicha sociedad el 20 de junio de 1994, y los hechos-base ele la condena se produjeron en 1993. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial (sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002), no importando que a estos efectos no se haya alegado de los escritos expositivos del pleito. Se dan por reproducidos, para evitar inútiles reproducciones de textos, los que consignan en las sentencias citadas.
 Además de la extemporaneidad para proponer la cuestión, la sentencia recurrida la rechaza porque las recurrentes son herederas del consejero fallecido D. A., que lo era en 1993. Este argumento no es admisible, introduce una variación de la demanda evidente, pues el actor demandó a las recurrentes en concepto de consejeras de Aserraderos Alaveses, S.A., no como herederas de  D. A. Por otra parte, el que sean las únicas herederas no está  probado, por lo que, ni aun admitiendo en  pura hipótesis la variación en el petitum de la demanda, se justifica que ellas solamente hayan de soportar la condena. Tampoco se demuestra que se haya hecho la partición de la herencia de D. A., para que, en virtud del principio de la solidaridad de los herederos en el pago de deudas hereditarias, cualquiera de ellos puede ser demandado por el acreedor (art. 1084 CC).
La estimación de este motivo lleva consigo la inutilidad del segundo, por plantear la misma cuestión bajo la óptica de los principios constitucionales que prohíben la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión...
<<... CUARTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4.° LEC, acusa infracción del art. 135 Ley Sociedades Anónimas, toda vez que los demandados no han realizado acto alguno que lesione directamente el interés del acreedor. En su extensa fundamentación se resalta en tesis de los recurrentes, que la conducta de los administradores demandados no estaba dirigida a Cañar al actor como acreedor de la sociedad, sino a asegurar de supervivencia con la entrega de bienes para saldar deudas de otros acreedores.
El motivo se desestima. Ciertamente que la acción de responsabilidad individual contra los administradores ex art. 135 Ley Sociedades Anónimas requiere una lesión directa en el patrimonio del perjudicado, y a veces es difícil el deslinde entre perjuicio directo al patrimonio social (para cuya corrección el art. 134 establece una acción específica, la acción Social de responsabilidad) y el que indirectamente se origina a los terceros. Pero no se produce ninguna dificultad en el caso litigioso, porque el patrimonio afectado es sin eluda el de aquéllos de un modo directo, cuando la acción culposa (por lo menos) de los administradores consiste en el vaciado patrimonial de la sociedad deudora con la excusa de pago de deudas, pues no se ha probado que existiesen, y la conservación de hecho de ese patrimonio en poder de las sociedades adquirentes que son controlarlas por los mismos administradores. Una vez más se juega con el aislamiento de la persona jurídica de sus componentes para funcionar en el tráfico como realidad jurídica e independiente, y se clama a terceros que con ella se relacionan. En este litigio, Astilleros Alaveses, reconociendo que debe sumas de dinero a Maderas y Tableros Cantabria. S.L., y a Maderas Vitores, S.A.. les transmite en dación en pago los inmuebles que constituían su patrimonio, quedándose en situación de insolvencia. Con toda razón dice la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho primero,  aceptado por la Audiencia: "Entendemos que estas operaciones no beneficiaban en nada a Aserraderos Alaveses que se quedaban sin patrimonio y que a su vez transmitía con exceso unos pabellones perdiendo dinero. Es ilógico que se transmitiesen todos los pabellones superando con esta transmisión la supuesta deuda para luego compensar el exceso con el alquiler de las mismas naves. Aun en el supuesto de que la deuda entre Aserraderos y las dos compañías fuese cierta, hecho que no se ha demostrado por la parte demandada, izo era necesario transmitir la totalidad de los pabellones como ilación en pago, primero debido a que la transmisión en su conjunto superaba la deuda, y segundo porque Aserraderos necesitaba los pabellones o al menos algunos de ellos para ejercer sus trabajos, alquilando con posterioridad los mismos pabellones para continuar su trabajo y compulsar el beneficio que quedaba a favor de Maderas Vitores, S.A., y Maderas y Tableros Cantabria. S.L., tras la transmisión de los pabellones. En resumen, estas operaciones no fueron nacía rentables para Aserraderos Alaveses. S.A., que quedó sin bienes muebles por la transmisión de los pabellones y perdió dinero sin una justa causa para ello ya que la deuda con las otras compañías no queda probada, y todo ello indica que existió una complicidad entre los administradores de Aserraderos y los accionistas y administradores de Maderas Vitores y Maderas y Tableros Cantabria con la finalidad de defraudar a los acreedores de Aserraderos Alaveses. A ellos debemos añadir que las deudas existentes en la fecha en que se realizó la transmisión de los pabellones eran numerosas, de la documental practicada en Autos y que ha quedado unida se demuestra que Aserraderos adeudaba a la Diputación Foral de Álava casi cincuenta y siete millones de pesetas. A la Seguridad Social más de catorce millones, y otra deuda concretada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad por más de un millón de pesetas, lo que demuestra las numerosas deudas existentes, y de nuevo nos hace pensar que las operaciones de transmisión de los pabellones se realizaron en fraude de acreedores". La Audiencia, por su parte, resalta: "se ha acreditado con certificaciones del Registro Mercantil, que los administradores de "Maderas Vitores, S.A." y de Maderas y Tableros Cantabria. S.A." son los mismos que los de "Aserraderos Alaveses, S.A.", sin bienes muebles 111 inmuebles, y por tanto en una real insolvencia para pagar deudas pendientes al no existir bienes conocidos donde hacer traba y embargo".»