Objeto de la acción individual: la indemnización de daños primarios o directos. Debe estimarse: en accidente laboral, por omisión de medidas de seguridad.

STS 22 enero 2004,  rec. 2280/1998

«... TERCERO.— El correlativo, por la vía del art. 1692.3.° LEC aduce violación de los arts. 73. 79, 80 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Violarlos por aplicación indebida en cuanto atribuye responsabilidad solidaria a los administradores ele la sociedad frente a terceros por conducta culpable por omisión en relación col] los hechos descritos en la demanda. Entiende el motivo que el estatuto del administrador en materia de responsabilidad no recogía la responsabilidad de los administradores y el art. 81 se refiere a la responsabilidad individual,  pero no resulta incardinable y entiende que se precisa un acto directo de los administradores.
Ignora, o pretende desconocer el motivo, que los socios o los terceros podían ejercitar contra los Administradores, de acuerdo con los principios generales, las acciones que pudieran corresponderles por los actos de éstos que lesionen directamente los intereses de aquellos (art.81). Esto es por la denominada acción individual, que tiende, no a la indemnización de daños indirectamente causados al socio o al acreedor a través del patrimonio de la sociedad, que se designan copio Caños secundarios, sino a indemnizar al tercero directamente sufridor por tal demandante en su patrimonio y que se designan como daños primarios.
El motivo perece por ello, pues ésta es no sólo la acción ejercitada, sitio la única cte posible ejercicio, atendida la legitimación activa. No precisa tal acto directo del administrador en el sentido pretendido por el motivo y, por otra parte, por tal debe reputarse la omisión y el incumplimiento de los deberes generales de seguridad y de protección de terceros indeterminados Y. en general, los relativos al cumplimiento de las exigencias y cuidados de la vicia en comunidad y a la evitación de posibles daños a terceros.
CUARTO.— El motivo correspondiente alega, irregularmente por la vía del 11.° 3º del art. 1692 LEC haberse aplicado por la Audiencia el Decreto 863/1985, de 2 de abril (BOE de 12 de julio de 1985) y que entró en vigor a los veinte días de su publicación, mientras los hechos ocurrieron el 22 de junio. Tal es la sola argumentación del  motivo.
En primer lugar, tal mención a dicha normativa no se encuentra en la sentencia a quo, única recurrida en esta vía casacional, sino en la de primer grado, cosa que olvida la recurrente, y la sentencia de la Audiencia, si bien acepta los fundamentos de la sentencia del Juzgado,  en trámite de apelación, lo es "sustancialmente" y no menciona para nada el referido Decreto de 2 de abril de 1985, que aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad,  que ni siquiera precisa de tal normativa, porque lo que se recoge en sus arts. 113 y 167 se refiere a reales situaciones de peligro para terceros que no pueden ser ignoradas por un empresario ero sin incurrir en graves responsabilidades cuando acaezcan daños a terceros. Pero, en todo caso, existe el Reglamento de 23 de agosto ele 1934, que ya se ocupó de supuestos de suspensión o abandono de labores, en que deben realizarse los trabajos necesarios para la seguridad exterior, como consta en el Capítulo XI ele tal reglamentación y así se deduce del art. M2, referido al concesionario o explotador que se proponga abandonar las labores total o parcialmente y que hace responsable de todos los daños y perjuicios que se causaren. Pero, en cualquier caso, aunque no existiera (normativa reglamentaria al respecto, leo por ello habría ele reputarse normal y lícita la conducta torpe, negligente y culpable ele la recurrente en el desprecio a la vida y salud ele eventuales víctimas.»