Requisitos: aunque la conducta del administrador ha de ser como la que se contempla para la acción social, no se precisa para la individual ninguna convocatoria de junta general,
ni acuerdo social ni mínimo de capital social representado por los socios demandantes. Legitimación activa: la tienen los accionistas, los terceros, acreedores o no, e incluso los propios administradores que se consideren perjudicados por la actuación de otro; para que los acreedores tengan acción contra los administradores es preciso que el título de su crédito sea válido y eficaz y la obligación social sea vencida, líquida y exigible, así como que el crédito se haya perjudicado.
STS 17 diciembre 2003, rec. 280/ 1998
«... SEGUNDO.- El motivo primero del recurso al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, de sentencia impugnada e en incongruencia al condenar al administrador por una causa petendi diferente a la invocada por el demandante y haberse excedido al otorgar a la actora unos intereses no solicitados — se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
La actora ha ejercitado la acción individual de responsabilidad, configurada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Determinada en el art. 135 de dicha Ley, la acción individual de responsabilidad es directa y principal. no subsidiaria, y se otorga a accionistas y terceros para reconstituir su patrimonio particular, los actos u omisiones constitutivos de esta acción, son idénticos que los de la acción social de responsabilidad, esto es, los contrarios a la ley y los estatutos o realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo, la actuación del administrador ha de provocar una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del accionista o tercero acreedor, o dañado un cterecl10 si se trata de un tercero no acreedor; para la prosperabilidad de esta acción no es necesaria ninguna convocatoria de tinta general, ni acuerdo Social, ni mínimos de capital Social en cuanto a los accionistas que, en su Caso, la exijan.
Las doctrinas científica y jurisprudencial consideran que esta acción supone una aplicación concreta de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del CC, en la que se exigirá una relación directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al accionista o al acreedor, y la concurrencia de culpa o negligencia en el sentido general del CC, y, en este sentido, se pronuncian, entre otras, las SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991 y 28 de febrero de 1996.
Tienen legitimación activa para ejercitar la acción individual de responsabilidad, como antes se indicó, tanto los accionistas y los terceros, acreedores o no, y también los demás administradores que se consideren perjudicados por el acto de uno de ellos, cuando se lesionen directamente los intereses de aquéllos (SSTS de 21 de mayo de 1985, 4 de noviembre de 1991 y 21 de mayo de I992).
Para que los terceros acreedores puedan accionar han de acreditar que su crédito ha sido perjudicado, y ello sólo se producirá cuando el título es válido y eficaz, y la deuda ha vencido y resulta líquida y exigible.
Cuando no hay posibilidad de acción ejecutiva contra la sociedad, ni contra el administrador, en la práctica forense se suelen acumular las acciones contra ambos, lo que es aceptado por los Tribunales.
En el supuesto del litigio, la sentencia recurrida argumenta que "en cuanto a la responsabilidad del administrador (mica Sr. M. V., la prueba pericial practicarla ante la Sala pone de manifiesto que en el ejercicio de 1993, cola un capital suscrito de 15.616.000 pesetas, el patrimonio era negativo por 7.706.683 pesetas, deudas que ascienden durante 1994, 1995 y 1996, afeo el que llegan a 10.875.315 pesetas, permaneciendo la misma cifra de capital mencionada", y añade que "la aportación hecha por el Sr. Miñana a la empresa llegó a ésta como una deuda a satisfacer en su momento, por lo que no aumentó realmente el patrimonio social de la sociedad, ni el contable ni el real o efectivo".
De los razonamientos de la sentencia de apelación se desprende que la conducta negligente del administrador único de la compañía demandada resultó gravemente perjudicial para la situación económica de éste, al aumentar el endeudamiento de la misma, y provocó un daño a la actora, con evidente relación causal entre aquélla y éste.
Por último, en el encabezamiento de la demanda, la actora precisa que la dirige contra RICARDO MIÑANA, S.A., y, para el caso de que el patrimonio social resulte insuficiente, solidariamente contra el administrador único de la sociedad. D. Ricardo Santos Miñana Vizmanos, en reclamación de la cantidad de 46.347,90 marcos alemanes o su equivalente en pesetas al día del pago, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento, lo que contradice el planteamiento del recurrente de que no se habían solicitado estos intereses.
En definitiva, procede sentar que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia.»