Diferencias entre la acción individual y la acción social. Naturaleza de la acción individual: participa de la naturaleza de la culpa extracontractual del art. 1902 CC.

No debe estimarse: los administradores no son responsables absolutos con responsabilidad patrimonial universal superpuesta a la de la propia sociedad, la omisión de promover la liquidación de la sociedad constituye una negligencia grave de los administradores pero no genera necesariamente un daño.

STS 20 noviembre 2003, rec. 302/1998


«... TERCERO. Al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los siguientes motivos que se enfrentan con el núcleo de la cuestión litigiosa: El segundo denuncia infracción del art. 69.1 de Ley 2/1995 y de los arts. 127, 133. 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Ley 1564/1989.
El tercero y el cuarto denuncian las infracciones ya citadas en el anterior motivo.
La invocación del art. 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre Responsabilidad de Administradores, se hace para subrayar que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitarla se regula por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
Esta invocación aclara que en la demanda se ejercita Una acción para el pago de deuda derivada ele responsabilidad contractual, por suministro de materiales, dirigida contra la sociedad de responsabilidad limitada demandada, y una acción para indemnización por daño derivado del impago de la deuda, que es de naturaleza propia de responsabilidad extracontractual, dirigida contra quienes en algún momento han sido administradores de la sociedad, y que hoy son demandados. La pretensión en la que se insiste en este recurso de casación queda referida únicamente a la acción contra los administradores, devenida firme la condena por el impago de deuda derivado de suministro de materiales hecha a la sociedad demandada, en situación procesal de rebeldía.
De lo expuesto se deduce que la acción ejercitada por daño es la prevista en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que deja a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Acción distinta de la acción social de responsabilidad que incumbe a la sociedad contra los administradores (art. 134). Acción fundada en las circunstancias previstas en el párralo 1° del art. 133. Y acción relacionada cola el deber de diligente administración del art. 127, cuando dispone que los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Al efecto de fundamentar sus motivos la recurrente imputa a los demandados la acción u omisión culposa de haber mantenido secretos por virtud ele los cuales cedían sus participaciones sociales, por una parte: también por la circunstancia de que los pedidos, a cuyo pago se ha condenado a la sociedad, lo realizaba el factor mercantil y no los administradores;  y por último de que no existe la sociedad COLCHONES PUCHADES, S.L., hoy COLCHONES LEVANTE, S.L.
Ninguna de estas circunstancias Ida Sido tenida en cuenta ni como probada ni como relevante por la sentencia recurrida, a efectos de estimar la acción ejercitada del art. 135, que implicaría la condena por daño (consistente en el importe de la deuda) a los codemandados absueltos.
En el recurso de casación no es posible alterar la apreciación de la sentencia de instancia, que no puede ser tachada de arbitraria, irracional o absurda.
Para que prospere la acción individual de responsabilidad debe probarse la lesión que produzcan los actos de los administradores y ha de existir relación de causa efecto entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso.
En la sentencia recurrida se recogen y aceptan los fundamentos de la dictada en primera instancia, en el sentido de que los administradores habían cesado en su cargo con anterioridad a las operaciones de compra del género cuyo precio es objeto de reclamación, no se había acreditado que dichos demandados fueran los que contrataran la adquisición de esa mercancía y tampoco se había probado que la falta de pago viniera motivada porque los mismos hubieran infringido la Ley o los Estatutos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de  21 de mayo de 1985, manifiesta que el art. 81 (hoy 135) de la Ley ele Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula c» su art. (SO (hoy 134) y tendente no a la indemnización por los administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de su crédito sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia. para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y unja lesión directa de los intereses de los accionistas o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto unja responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa efecto entre aquélla y éste.
Es negligencia grave de los administradores no instar la liquidación legal de la sociedad, si fracasan los arreglos extrajudiciales intentados con los acreedores, pero esta conducta ¡lo produce necesariamente la emergencia de un daño y sólo puede condenarse a una indemnización si se prueba que ha ocasionado una lesión a los intereses de los socios o terceros por disminución del patrimonio repartible en el supuesto del liquidarse legalmente. Esta es la tesis de la Sentencia del "Tribunal Supremo de 4 de  noviembre de 1991; y sin perjuicio de que en autos no existe elemento fáctico alguno que permita afrontar el  problema de la necesaria liquidación, si así lo fuera, ni el de las conversaciones extrajudiciales.
Es aconsejable evitar que una laxa interpretación de los preceptos convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encinta y además del patrimonio social. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992.
Por último, la acción de responsabilidad individual participa de la naturaleza de la culpa extracontractual al inspirarse en el principio  general de no causar daño a nadie, y se consideran aplicables a ella los requisitos del art. 1902 y siguientes del CC, por lo que será exigible una colisión directa una la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, entendidos estos en  el sentido general del CC, puesto que no se trata de la relación del administrador con la sociedad, sino con otras personas ajenas a la relación societaria (Sentencia de 17 de julio de 2001) e incumbe al actor la prueba de la acción u omisión culposa del administrador (Sentencias de 25 de febrero, y 20 y 30 de diciembre de 2002).»