Debe estimarse: por cierre de hecho de la sociedad; ocultación de libros que impiden la pericial contable. Legitimación pasiva: la tiene el administrador que cesa una vez vencidas las deudas pendientes de pago.

STS 5 noviembre 2003, rec. 4523/ 1997


«... PRIMERO.- Aportando como infringidos los arts. 135, 127 y 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia, el motivo combate la condena solidaria del recurrente a indemnizar al Banco demandante en la cantidad de 1 1.787.047 pesetas, dada su condición de administrador de la mercantil deudora —codemandada y condenada Arte Gráfico Ven. S.A. (Allanada).
El Tribunal de Instancia decretó como hechos probados: a) La referida mercantil resultó deudora al Banco Central Hispanoamericano S.A., de la cantidad referida (11.787.047 ptas.) por consecuencia de la Póliza de Crédito suscrita, por importe de diez millones de pesetas con sus intereses y vencimiento el 31 de julio de 1994, más la cantidad de 1.118.637 pesetas por operaciones de descuento de cambiales: b) No presentación ni depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de la sociedad correspondientes a los años 1993 y 1994: c) Se acreditó por informe de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 23 de noviembre de 1994 haber dado de baja a todos los trabajadores de la empresa en los años 1993 y 1994: d) No consta el pago del Impuesto de Actividades Económicas de la sociedad desde el año 1993 hasta el 16 de enero de 1996, y  e) Cesación en la actividad mercantil a partir del año 1994.
La base fáctica expuesta pone bien ele manifiesto que se trata de una sociedad que ha cesado en su actividad empresarial y ha producido el cierre de facto de su establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, ¡lo habiendo cumplido el administrador con la obligación de atender al pago de los impuestos que correspondía satisfacer a la sociedad y no haber presentado en el Registro las cuentas anuales, como exige el art. 218 de la Ley de 22 de diciembre de 1989.
El art. 133 de la Ley establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cato y el 127 les impone la obligación de ejercerlo con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el art. 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para 121 que están legitimados los acreedores sociales (Sentencias de 21 septiembre 1999, 30 enero 2001, 30 marzo 2001 y 28 octubre 2002).
La procedencia de la referida acción individual exige los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constarla, pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de facto de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no haberse producido suspensión o quiebra, ni a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los arts. 260, 262 de la Ley y concordantes, pues los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social (Sentencia de 19 de abril de 2001 que cita las de 21 mayo 1992 y 22 abril 1994).
A su vez también concurre relación causal y nexo entre la conducta del recurrente y el daño patrimonial ocasionado, pues a la notoria negligencia referida, se incorpora la ocultación de los libros sociales que no han permitido la práctica de la pericial contable solicitarla por el Banco demandante en el trámite de apelación, y, como ya queda dicho,  se ha instaurado así una situación de inactividad social plena, al haber hecho desaparecer a la sociedad del tráfico mercantil de forma totalmente incorrecta, determinante causal de que el acreedor no pudiera percibir el importe de los créditos contraídos por la sociedad y que resultan reales y efectivos.
El motivo no procede y no exculpa la actuación del recurrente el hecho ele que la Junta Extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 1994 le hubiera cesado en el cargo y que a medio de escritura de fecha 17 de octubre de 1994 renunciase al mismo, la que causó inscripción registral el 15 de noviembre de dicho año, vencidas ya las obligaciones pendientes de pago.»