Debe estimarse: por creación de otra sociedad a la que se fueron transfiriendo el patrimonio, los negocios y la clientela de la anterior.
STS 19 mayo 2003, rec. 2949/1997
«...TERCERO.- El motivo primero del recurso de casación formularlo por los demandados se refiere a la responsabilidad del administrador, D.J. Z. S.; alega la infracción de los arts. 127 y 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas así como el art. 79 de la anterior y reiterada jurisprudencia que las aplica; expresa los requisitos para generar tal responsabilidad (daño, culpa y nexo causal) y concluye que "en absoluto ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal”.
La desestimación del motivo es evidente, al basarse, como dice literalmente, en que no se ha probado un hecho, cual es el nexo causal; lo cual, como base fáctica, está fuera de casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 9 de febrero de 2001) ni cabe hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 9 de mayo de 2002, 21 de noviembre de 2002). Los hechos son intocables en casación y los ha pormenorizado la sentencia de instancia, el administrador demandado y recurrente en casación, realizó una conducta maliciosa"—dice esta sentencia— "pues no cabe mayor acto de deslealtad que el crear, como así lo hicieron, una nueva sociedad con la misma actividad que aquélla de la que fueron administradores, que fue paulatinamente asumiendo el negocio y la clientela de la primera a la par que la sociedad administrada se empobrecía hasta llegar a un límite en el que se hizo necesaria su disolución".
Esta Sala, como no puede ser menos, acepta y hace suya esta calificación; los hechos son claros y la conducta maliciosa evidente que, con nexo causal, causa un perjuicio patrimonial al que había sido condenarlo en sentencia penal y tuvo que pagar de su propio patrimonio una deuda social, de la primitiva sociedad. Tal deuda, esta misma Sala en sentencia de 16 noviembre de 1995, declaró que le debía ser pagada por la sociedad "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S.L." y al quedar ésta descapitalizada por la actuación de su administrador, es clara la responsabilidad de éste.
A esta responsabilidad, la parte demandada ha opuesto la excepción de prescripción anual, que ha sido rechazada por la sentencia de instancia y a ella se refiere e insiste en su aplicación, el motivo tercero, que alega la infracción del art. 1968 dc1 CC, así como el 943 del CCom., en su remisión a aquél, en relación con el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuyo motivo mantiene que el plazo de prescripción de la acción frente a los administradores de urna sociedad mercantil es de un año.
No es así y el motivo se desestima. Siendo el tema discutirlo, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001 planteó la cuestión con todo detalle y concluye: "Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com.".
Expone los argumentos con detalle, concluyendo que el art. 943 del C.Com. que puede entenderse que remite al plazo de prescripción anual del CC (lo que es discutible), aplicable cuando las acciones no tengan un plazo determinado... que se regirán por las disposiciones del Derecho común , no cabe entenderlo para el caso presente en que sí el código prevé un plazo determinado en el art. 949: la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años.»