Debe estimarse: por contraer deudas exageradamente superiores al patrimonio social en un breve período de cinco meses y no presentar las cuentas anuales.
STS 10 marzo 2003, rec. 2256/1997
«... SEGUNDO.— Los motivos primero y segundo del recurso promovido por D. A. H. J., ambos con cobertura en el art. 1692.4 de la Ley de LIljuiciarril nto Civil —uno, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS del 21 de mayo de 1992, 29 de julio de 1994, 13 de mayo de 1995 y 5 de febrero de 1996, que, en síntesis, sientan que, además de probarse la acción u omisión de los administradores, ha de demostrarse el daño y su relación de causalidad con aquélla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, aunque determina en su declaración fáctica que los administradores no desempeñaron su cargo con la diligencia debida y tampoco ampararon los derechos de terceros acreedores, no efectúa declaración alguna que permita afirmar 1i1 existencia de relación de causa efecto entre su actuación y el resultado dañoso; y otro, por aplicación indebida de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 11 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, según denuncia la sentencia de instancia, sin hacer mención alguna de los citados arts. 133 y 135, los aplica indebidamente, pues no han concurrido las circunstancias de hecho que faciliten su utilización, con lo que se da por reproducido lo consignado en el motivo precedente, debido a que en verdad, el fundamento de la referida transgresión se deriva de la falta de los requisitos esenciales para el éxito de la acción individual de responsabilidad— se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que dicen seguidamente.
La acción individual de responsabilidad, determinada el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituye una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, que resultó afectado directamente por actos ele administración.
Los actos y omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que para la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley y los estatutos o realizados sin la diligencia cola laque los administradores deben desempeñar el cargo (art. 133 de la LSA) y su actuación ha de producir una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus (leudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de un tercero no acreedor.
Para la prosperabilidad de esta acción se exigirá una relación directa entre la acción u omisión (del administrador y el daño al socio o el acreedor, y la concurrencia de culpa (actos contrarios a la ley o a los estatutos) o negligencia (falta de la diligencia debida, con el entendimiento de que la diligencia ha de ser, conforme al art. 127 de la LSA, la de un ordenado empresario y de un representante leal).
Debe indicarse que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, mediante su art. 69, remite al régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas.
En el supuesto del debate, aunque la sentencia recurrida no menciona expresamente los presupuestos antes determinados para el éxito de la acción individual de responsabilidad, de su argumentación se infiere la presencia de los mismos, así, se determina la conducta negligente de los administradores —relativa a que con el exiguo patrimonio social de 600.000 pesetas de AIXA'S MODAS. S.L., obligaron a esta compañía en la cantidad de 17.482.174 pesetas en el breve período de tiempo comprendido entre noviembre de 1992 y marzo de 1993: la l alta de presentación de cuentas anuales de la entidad en el Registro mercantil respecto a las correspondientes al algo 1993, en el cual se produce toda la actuación en el tráfico mercantil que origina el presente juicio—, el daño —derivado del impago de la suma antes detallada por el incumplimiento del contrato, que ha sitio reconocido por la propia sociedad codemandada—, y la relación directa entre aquélla y éste.»