No debe estimarse: por falta de relación causal entre la omisión de promover la disolución y el perjuicio al actor, también administrador que voluntariamente avaló un préstamo a la sociedad.

 

STS 12 diciembre 2002, rec. 500/1997


«... CUARTO. -El tercer motivo  se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley  de  Enjuiciamiento Civil, con denuncia de interpretación y aplicación errónea del art. 1253 del CC, por incorrecta deducción o nexo lógico entre el hecho demostrado (disposición de fondos de la cuenta de crédito que originan al recurrente tener que atenderla) y el que se trata de deducir (la conducta generadora de responsabilidad por contraria a derecho), por su enlace preciso directo según las reglas de criterio humano.
El motivo tampoco puede no ser atendido, ya que no puede haberse producid o infracción alguna de las reglas del criterio humano en la aplicación probatoria de las presunciones, pues, en la sentencia referida no se acude las presunción alguna para fundamentar la desestimación que hoy se impugna, sino que, como se ha explicado también en el motivo primero, la apreciación probatoria se hace sobre la documentación y demás pruebas que obran en los autos.
QUINTO. El cuarto motivo se ampara en el art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia por infracción por interpretación errónea del art. 135, en su conexión con el 133.1 y 2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, al absolver a los demandados de la acción individual de responsabilidad, preceptos a los que se remitía el anterior art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitarla de 1953.
El art. 135. que es el que ampara la acción ejercitada por el actor recurrente, se refiere a la acción individual de responsabilidad y establece que no obstante lo dispuesto en los arts., precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
Para que esta acción prospere ha de existir una relación de causa efecto entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso. Así lo entendió 121 sentencia del Tribunal Supremo de 2  de mayo de 1992, señalando que cié el antiguo art. 81 (hoy 135) de la Ley de Sociedades Anónimas es aconsejable evitar que una laxa interpretación de los preceptos convierta en todo caso a los administradores de responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal por encima y además del patrimonio social.
Por otra parte, si bien es negligencia grave de los administradores no instar la liquidación legal de la sociedad, si fracasan los arreglos extrajudiciales intentados con los acreedores, esta conducta »o produce necesariamente la emergencia de un daño y sólo puede condenarse a una indemnización si se prueba que ha ocasionado una lesiónalos intereses cíe los socios o terceros por disminución cíe  patrimonio repartible en el supuesto de liquidarse legalmente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre cíe 1991).
En el supuesto de autos el perjuicio sufrido por el actor provendría cíe su voluntaria prestación cíe aval al préstamo concedido a la sociedad, sin que en la sentencia recurrida se establezca nexo causal posible entre ese accidental perjuicio y la conducta de los otros dos administradores, pues si bien uno de ellos es Consejero Delegado de la sociedad, con delegación de facultades del Consejo de Administración, el actor también es administrador, secretario del Consejo de Administración, lo que aleja razonablemente la idea de accionista o acreedor ajeno a la gestión de la empresa.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.»