Debe estimarse: por contraer deudas sociales frente a terceros sabiendo que no podría hacerse frente a las mismas.

STS 9 noviembre 2002, rec. 1096/1997


«... TERCERO.- En el primero de los motivos promovidos al amparo del n.° 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se  malega violación del art. 632 de la referida ley procesal, en cuanto a la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia.


El motivo se desestima, primero porque el artículo no establece una verdadera norma de valoración de la prueba pericial, sino que establece de forma general que los jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen ele los peritos, y a este respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala según doctrina constante, que en casación 170 puede revisarse la apreciación de la prueba hecha en instancia, salvo que resulte ilógica, absurda o contraria a la ley, y en este caso el hecho ele que el perito haya dictaminado que la pérdida de la sociedad en los últimos años representaban más del 50% del Capital social y el Tribunal haya deducido que el patrimonio de la sociedad haya quedado reducido al menos del 50% del capital social, cuando exactamente no sea esto lo dicho por el perito, extremo éste que es indiferente, va que la acción que se ejercita es la del art. 135 de la Ley ele Sociedades Anónimas, y no la responsabilidad objetiva del art. 262 n.° 5 de la referida ley, como se puso de manifiesto al resolver el motivo tercero, pese a que de forma poco clara en la sentencia recurriera, se invoca el incumplimiento por los administradores el mandato del art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando a ello estaban abocados según se deduce de la pericial, junto con los demás medios de prueba, pero esta falta de actuación de los demandados, pone de manifiesto su actuación negligente, incluida la del ahora recurrente, al proseguir en su endeudamiento, conociendo la situación económica de la sociedad, y a sabiendas por ello (según el dictamen del perito aceptado por la Audiencia), de que las deudas que contraían no podían ser satisfechas, a la fechas de sus respectivos vencimientos, circunstancia ésta que avala una condena al pago de la indemnización por los perjuicios causados a los acreedores, por esta actuación culposa en el ejercicio de su actividad como administrador, que es, precisamente, la pedida en forma subsidiaria en la demanda, y no la objetiva basada en el núm. 5 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone una obligación solidaria en el pago de las deudas de la sociedad a los administradores ele la misma en solidaridad con la propia entidad deudora, en el supuesto de que encontrándose la sociedad en la circunstancia ele pedir su disolución por encontrarse en alguno de los supuestos ele los núm. 4 y 5 del  art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, los administradores, no haya cumplido con la obligación de convocar a junta general a los fines indicados en el n.° 5.° del art. 262 de la referida ley.»