Naturaleza: especie de responsabilidad objetiva a la que se anuda una conducta culposa. Debe estimarse: adquisición de productos ocultando al proveedor la grave situación económica de la sociedad
y habiendo dejado de formular las cuentas anuales correspondientes a varios ejercicios.
STS 23 septiembre 2002, rec. 699/1997
<<... TERCERO. Combate este motivo último la responsabilidad conjunta y solidaria que la sentencia decreta del administrador de la sociedad demandada, en cuanto al pago de la deuda que se reclama, aportando como infringido el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Hay que dejar sentado que la actora basa la responsabilidad del administrador exclusivamente e n el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y por tanto no se trata ele] ejercicio de la acción social del art. 134 ni la individual del art. 135.
El referido art. 133 establece la llamada clausula general que impone la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales por el daño causado a consecuencia en actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
La nueva normativa endureció la posición de los administradores, al resultar expansiva y más integra, dora a electos de exigencia de las correspondientes responsabilidades y con respecto al art. 79 de la Ley derogada de 17 de julio de 1951, que favorecía qué actuaciones de gestión social censurables pudieran quedar impunes.
La sentencia recurrida establece como hecho probado —firme en casación— que el administrador demandado nunca presentó ni depositó las cuentas anuales de la entidad y correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. De este modo incumplió con la obligación imperativa e las cuentas anuales a partir del cierre del ejercicio social (art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas) y de su necesario e inexcusable depósito en el Registro, a tenor del art. 218 de la Ley sic Sociedades Anónimas, en relación al art. 329 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989 (que se mantiene en el art. 365 del Reglamento de 19 de julio de 1996).
Se privó, por tanto, a la sociedad proveedora de poder conocer el estado económico de la demandada, dada la publicidad registra! que posibilita disponer de estos datos, pues evidentemente, aunque no se hubiera declarado la situación de insolvencia, si al tiempo de contraer las deudas se estaba atravesando una grave e intensa crisis económica deficitaria, al borde de la suspensión de pagos, como lo porte de manifiesto el documento de 20 de junio de 1994, al hacer constar literalmente que la mercantil deudora "no tiene dinero para hacer frente a la deuda" y sólo disponía de las tres máquinas inservibles entregadas como supuesta dación en pago, esto lleva a apreciar una actuación negligente, no acomodada a la buena fe mercantil, del administrador que, conociendo tal situación, siguió efectuando pedidos de mercancías.
Lo que se deja estudiado pone de manifiesto que el administrador incurrió en una relevante omisión legal, ya que el art. 133 instaura una especie de responsabilidad objetiva, a la que se anuda una conducta culposa, por actuación profesional sin la diligencia correspondiente en el cargo y en perjuicio ele] ejercicio acreedor, según el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, como queda dicho, conociendo la situación económica de la empresa, cuyo capital era de un millón de pesetas y la carencia de medios para afrontar las deudas, asumió la responsabilidad de obtener mercancías de la demandante.
La sentencia de 19 de abril ele 2001, a este respecto, dice que el citado art. 133 contempla una responsabilidad solidaria individual de resultar presunto perjudicado el tercero acreedor y su éxito, por ser acción de responsabilidad civil, está supeditado a que concurra efectivo daño patrimonial, por consecuencia de la conducta negligente dc1 administrador c» adecuada relación causal, requisitos que concurren c» el caso presente, pues el crédito la actora no resultó satisfecho, ni se ha adoptado medida alguna para la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la compañía, razones todas que hacen perecer el motivo.»