No debe estimarse: pago de varias deudas sociales, avaladas por los administradores, con fondos propios de éstos; cierre de la empresa sin acudir al procedimiento concursal; falta de relación de causalidad por no constar que, de haberse promovido el concurso,
los acreedores habrían visto satisfechos sus créditos total o parcialmente. Recurso de casación: son revisables, como cuestiones de hecho, la negligencia imputada a los administradores y la relación de causalidad entre su conducta y el daño.
STS 19 noviembre rec. 2250/1996
«... TERCERO.- En el motivo tercero se alea infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1995, 13 de febrero, 3 de abril y 8 de mayo de 1990, citándose en el desarrollo del motivo el art. 135 de la Ley ele Sociedades Anónimas.
Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex sentencias de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o aptitud —hechos, actos u omisiones — de los administradores carente de la diligencia de un ordenado comerciante (hasta la negligencia simple sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, CIC tal modo que el accionan te perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso". De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, tanto la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, como la existencia de relación de causalidad entre ese acto u omisión y el daño producido, son cuestiones de derecho y, como tales, revisables en casación.
En primer lugar ha de señalarse que el hecho de que los administradores demandados pagasen, con su peculio particular, deudas sociales por importe de cuarenta y tres millones de pesetas, deudas respecto de las cuales se habían constituido personalmente en avalista, Izo supone una infracción del principio pone una infracción del principio par conditio créditorum, como parece entender la sentencia recurrida, ya que no resulta acreditado que esos fondos hubieran sido sacados del patrimonio social. En segundo lugar, el hecho del cierre de la empresa sin que los administradores acudiesen al procedimiento concursal pertinente, no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre esa conducta y el impago de las cantidades reclamadas en la demanda: no existe en los autos prueba alguna de que, en el caso de que se hubiese iniciado aquel procedimiento, las actoras hubiesen visto satisfechos sus créditos, en todo o en parte, evitándose así el daño mediante un comportamiento distinto de los administradores. Al faltar el nexo causal entre el comportamiento atribuirlo a los administradores demandados y el impago de las deudas sociales a favor de las sociedades actoras, no puede estimarse la acción ejercitadla al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto legal y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y que se invoca en el motivo que ha de ser acogido.
Lo expuesto lleva a la estimación del apartado A) del único motivo del recurso interpuesto por D. F. P. S. en que se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990.4 de noviembre de 1991, 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo ele 1992, c1cnunciándose en el motivo la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el posible daño causarlo a los acreedores sociales.»